STS, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7050//2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por "AUTOPISTAS AUMAR, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "IBERPISTAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (Unipersonal).", "AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U." (antes "Europistas Concesionaria Española S.A."), "AUTOPISTA DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A." y "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, representadas por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 21 de octubre de 2010 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso número 201/2008 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por "AUTOPISTAS AUMAR, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "IBERPISTAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U.", "AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.AU.", "AUTOPISTA DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A." y "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." , contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 21 de diciembre de 2007, a que se contraen las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de "AUTOPISTAS AUMAR, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "IBERPISTAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (Unipersonal).", "AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U." (antes "Europistas Concesionaria Española S.A."), "AUTOPISTA DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A." y "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este "SUPLICO A LA SALA":

"(...) dicte Sentencia estimatoria del presente recurso de casación, por la que:

  1. - Acuerde estimar el presente recurso por los Motivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, casar y anular la Sentencia recurrida y dictar otra en su lugar más ajustada a Derecho, de conformidad con la SÚPLICA del escrito de demanda formulado por esta parte en el proceso "a quo".

  2. - Subsidiariamente a la pretensión anterior, acuerde estimar el presente recurso por el Motivo Segundo, casar y anular la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción la infracción del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción para que las partes en un plazo común de diez días puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.

  3. - Subsidiariamente y de conformidad con lo alegado y expuesto en el Motivo Sexto del presente recurso de casación, y en todo caso por el conjunto de las argumentaciones expuestas a lo largo del presente escrito, acuerde plantear ante el Tribunal constitucional la cuestión de INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.1 DE LA LEY 14/2000 , con suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la mencionada cuestión por el Tribunal Constitucional, y siempre todo ello con carácter subsidiario".

Y añadió el siguiente "OTROSÍ-DIGO":

"Que esta parte entiende, como se expone en el MOTIVO CUARTO de este recurso de casación (págs. 28-44) que las cuestiones suscitadas por la Disposición Transitoria Sexta , núm. 1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , pueden ser resueltas por la Sala mediante la aplicación del principio de interpretación de las Leyes de conformidad con la Constitución consagrado por una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita en dicho Motivo y por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual "Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional".

Ahora bien, si la Sala entendiera que las cuestiones planteadas no pueden ser resueltas por vía interpretativa, tal y como sostiene esta parte en el indicado MOTIVO, entonces procedería que planteara la cuestión de inconstitucionalidad , de acuerdo con lo que razona en tan repetido MOTIVO, por vulneración de los artículos 33.3 , 9.3 y 24 de la Constitución , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , y también por la argumentación especial y específica, que a mayor abundamiento nos hemos permitido exponer articulando un MOTIVO, reiteramos especial y específico, aunque quizá pueda no ser ortodoxo, en el MOTIVO ÚLTIMO Y SEXTO de nuestro escrito de formalización de recurso de casación".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación mediante un escrito que finaliza así:

"(...) tenga por formulada OPOSICIÓN frente al recurso de casación interpuesto para resolverlo mediante sentencia que LO ESTIME, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA , para, en su lugar: 1) Declarar la inadmisión de este recurso de casación por referirse a materia y cuestión sobre las que existe jurisprudencia; 2) Subsidiariamente, se dicte nueva sentencia por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, se confirme la Resolución administrativa recurrida ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de septiembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por "AUTOPISTAS AUMAR, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "IBERPISTAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (Unipersonal).", "AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U." (antes "Europistas Concesionaria Española S.A."), "AUTOPISTA DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A." y "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra ocho Ordenes del 21 de diciembre de 2007 del Ministerio de Fomento por las que se autorizaron las tarifas y peajes máximos que habían de regir a partir de 1 de enero de 2008 en las autopistas del peaje en las que dichas recurrentes eran concesionarias.

La demanda ejercitó cinco pretensiones, cuyos objetos, expuestos aquí resumidamente, eran los siguientes:

(1) La nulidad de las Órdenes impugnadas "en cuanto acuerdan la revisión de tarifas y los peajes de aplicación en las autopistas de la que son concesionarias mis representadas en una cuantía inferior a la legalmente procedente, cuantía mínima que en todo caso ha de entenderse de aplicación".

(2) El reconocimiento a las demandantes del derecho a cobrar durante el año 2008 las tarifas y peajes resultantes de un determinado cálculo (consistente en tomar como base las tarifas y peajes vigentes en febrero de 2000, aplicar sucesivamente el incremento del 95 por cien del IPC de 1999, los incrementos medios del IPC de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y el incremento del IPC medio de 2006 "menos X" y, sobre esta base, aplicar la formula legal correspondiente al año 2007, tomando a tal efecto la de la Disposición Transitoria Sexta 2.b) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre [ "de Medidas fiscales, administrativas y del orden social "].

(3) Con carácter subsidiario a la pretensión (2), el reconocimiento al mismo derecho de cobro durante 2008, pero determinado con un criterio de cálculo alternativo al anterior.

(4) El derecho a ser indemnizadas con la diferencia existente entre, de un lado, la cantidad resultante de la aplicación del cálculo de la pretensión (2) o, subsidiariamente del expresado en la pretensión (3) y, de otro, la cantidad efectivamente percibida aplicando los peajes y tarifas acordados por las Ordenes impugnadas. Y

(5) El derecho "a que la Administración determine las tarifas y peajes que habrán de tomarse en consideración a efectos de llevar a cabo la revisión de tarifas que establece la Ley para el año 2008, y con los efectos correspondientes para los sucesivos ejercicios, de acuerdo con las bases que establecen en el último fundamento de Derecho, punto 5, del presente escrito, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, y a efectuar la indicada determinación en ejecución de Sentencia; ello, sin perjuicio del derecho de indemnización de mis representadas por razón del carácter expropiatorio de la Ley".

Esa misma demanda también solicitó, en su "PRIMER-OTROSÍ DIGO", el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria sexta , núm. 1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , por poder incurrir en vulneración de lo establecido en los artículos 33.3 , 9.4 y 24 CE ; solicitud que dedujo para el caso de que las pretensiones ejercitadas no pudieran ser acogidas mediante la interpretación "de conformidad con la Constitución" que se preconizaba para dicha disposición transitoria en los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la propia demanda.

La sentencia recurrida en la actual casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Para justificar ese pronunciamiento desestimatorio, delimitó inicialmente el litigio señalando que las pretensiones de la parte actora planteaban tres cuestiones que ya habían sido resueltas por la propia Audiencia Nacional y por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, relativas cada una de ellas a lo siguiente: la primera a los actos de aplicación de la antes citada Ley 14/2000; la segunda a los daños que "resultan de la Ley directamente"; y la tercera al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Luego se remitió a lo resuelto por la propia Sala de la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de mayo de 2007 [dictada respecto de las Ordenes de 21 de diciembre de 2004 que autorizaron las tarifas que habían de regir a partir de enero de 2005]; y transcribió una parte de los razonamientos de ese fallo anterior.

Más adelante invocó lo razonado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de julio de 2007 (Casación 8003/2004 ) y 21 de enero de 2009 (Casación 1616/2006 ), transcribiendo una parte de los FFJJ de la de 2007.

Finalmente, recordó lo resuelto, igualmente por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencias de 6 de febrero de 2007 y 24 de mayo de 2007 ( casaciones 7172/2001 y 9/2005 ).

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por esas mismas sociedades mercantiles que actuaron como demandantes en el proceso de instancia.

SEGUNDO

Esa anterior sentencia de 20 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que la aquí directamente recurrida (de 21 de octubre de 2010 ) reitera, ratifica y transcribe, realiza en su fundamento de derecho (FJ) primero una delimitación de la cuestión litigiosa en estos términos:

"La actora pretende, interpretando la Disposición Transitoria Sexta y el artículo 77 de la Ley 14/2000 , demostrar que las Órdenes Ministeriales impugnadas vulneran lo dispuesto en esta norma. Si esto no es acogido por el Tribunal subsidiariamente solicita que se le indemnice porque "la Ley tendría carácter expropiatoria porque las Órdenes Ministeriales tendrían que haber declarado establecido el derecho a la indemnización de cada una de las recurrentes". Y finalmente, si tampoco ello fuese aceptado, debería plantearse por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad".

En el FJ segundo reproduce en su literalidad los artículos 76 y 77 y la disposición transitoria sexta de esa Ley 14/2000 que se viene mencionando.

Posteriormente, dicha sentencia de 20 de mayo de 2007 de la Audiencia Nacional aborda y contesta los planteamientos realizados por la parte recurrente en relación con la interpretación y aplicación de la Ley 14/2000 en su FJ tercero, cuyo contenido, transcrito por la sentencia aquí recurrida, es el siguiente:

"(...) Partiendo de estos presupuestos normativos la actora fundamenta su recurso en que la interpretación de la Ley 14/2000 debe hacerse conforme a la Constitución y que no puede interpretarse norma alguna en contra de la Constitución, señalando que se ha producido una privación de bienes y derechos sin justificar la existencia de una causa de utilidad pública.

El Tribunal considera al respecto que, como dice la actora, el resultado de cualquier interpretación, de cualquier acto tanto normativo como no normativo debe ser conforme con la Constitución pues es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico la que prima sobre el resto del ordenamiento jurídico; pero al "resultado" no son ajenos los criterios de interpretación previstos en el Código Civil en el que prevalece el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad del tiempo en que han de ser aplicados".

Cierto es que un criterio finalista es acogido por el artículo 3 cuando señala que "se atenderá fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas" pero ello no puede desvirtuar o ser determinante de la nulidad del acto recurrido cuando la decisión concreta o la norma inferior se ajusta literalmente a la norma superior.

Pero este criterio finalista de las normas exige una valoración total y no parcial de la Constitución, de modo que se tengan en cuenta principios fundamentales como el de la legalidad y el de la seguridad jurídica que proclama su artículo 9 , en cuya virtud la Ley ha de prevalecer sobre cualquier actuación normativa o no de la Administración.

Si la Ley es clara en su literalidad, como ocurre en este caso, hay que atenerse al texto de la misma.

La actora no argumenta que la Orden se aparte de la Ley, sino que alega que la Ley debe ser interpretada de una forma determinada para concluir que, entendida así la Ley, la Orden es inconstitucional. Pero la Ley es de una meridiana claridad. Dice con precisión como han de ser calculadas las tarifas. Así la actora expresa que para calcular las tarifas y peajes la Administración debió tomar en consideración el 0,95 % del incremento del IPC en el año 1999 y valorar su incidencia en las tarifas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 a efectos de fijar la base para la revisión de las tarifas y peajes en el año 2005. También expresa que no debió considerar el valor de 1 para la variable X en la revisión de las tarifas y peajes para el año 2001, ni su incidencia en las tarifas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, a los efectos de fijar la base para la revisión de las tarifas y peajes del año 2005; pero el "deber" que la actora señala arranca de una pretensión o derecho de la actora basada en una interpretación de la norma, que no es ajustado a la literalidad de los preceptos de la Ley 14/2000 (Disposición Transitoria Sexta párrafo 1 en relación con el artículo 77).

Lo impugnado en este recurso se limita al acto de aprobación de tarifas que constituye un acto unilateral y concreto de la Administración en aplicación de unos criterios legales prefijados. Este acto unilateral se inserta en el régimen de la concesión otorgada a cada uno de los recurrentes, que se conforma como un contrato específico: el contrato que otorga la concesión. Por tanto, la inexistencia de vínculos contractuales no puede impedir que la Administración pueda modificar la cuantía de las tarifas pues ello supondría privar a la Administración de la potestad de ordenar por razones de interés público, las modificaciones en la prestación del servicio que resulten oportunas en cada momento, atendiendo incluso a factores de coyuntura económica o relevancia social, pues aunque la tarifa deba someterse al criterio general de autosuficiencia con relación al coste del servicio, excepcionalmente es admisible una tarifa bonificada. Esta potestad (ius variandi) va implícita en la propia naturaleza de la concesión, al igual que tratándose de un contrato la variación de lo pactado determina la compensación económica que vuelva a establecer el equilibrio económico y financiero de la concesión tal como prevé el artículo 163 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Lo pactado, pues, no vicia en modo alguno la Orden que aprueba las tarifas, que sólo sería contraria a Derecho si fuese contraria a la Ley".

TERCERO

Lo que la sentencia recurrida transcribe de los FFJJ de la sentencia de 3 de julio de 2007 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (Casación 8003/2004 ) son estas declaraciones que continúan.

Del fundamento jurídico sexto:

"(De una parte) esta Sala acepta las valoraciones de la Sentencia recurrida sobre que en el caso de autos no es aplicable la doctrina del silencio administrativo positivo, y sí el negativo, pues la determinación de los peajes y tarifas derivados de una concesión administrativa, no es otra cosa que un proceso o procedimiento en el que se trata de desarrollar y cumplir los derechos y obligaciones de esa concesión, que al estar obviamente relacionada con el servicio publico y que puede incluso afectar la dominio publico se inserta en las previsiones del artículo 43.2 de la Ley 30/92 .

Y de otra, porque en todo caso seria de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 que declara nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, y en tal caso cabria incluir al supuesto de autos en el se pretende la adquisición de un derecho en contra de lo que al respecto dispone la Ley que lo regula la Ley 14/2000 citada.

Sin olvidar en fin, que la materia relativa las concesiones administrativas, no es sino una parte de la contratación del Estado y para esta materia el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por sentencia de 28 de febrero de 2007, recaída en el recurso núm. 302/2004 ,, ha declarado que la contratación administrativa no está sujeta al régimen del silencio administrativo positivo y si al silencio administrativo negativo".

Del fundamento jurídico séptimo:

" (...) lo que pretende a lo largo de los dilatados y profundos argumentos la parte recurrente en este motivo de casación, no es propiamente que se interprete y aplique la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 , conforme a la Constitución, lo que es ciertamente obligado para los Tribunales, entre otras por las razones que el propio recurrente aduce, sino que lo que pretende es que no se aplique la citada Disposición Transitoria de la Ley 14/2000, y ello ni lo podía hacer la Sala de Instancia, ni lo puede hacer esta Sala del Tribunal Supremo, pues una y otra están obligadas, entre otras por imperio de la propia Constitución artículo 9 de la Constitución y artículo 1 del Código Civil , a aplicar las Leyes en sus propios términos y solo en el caso de que tengan dudas sobre la constitucionalidad de una norma, pueden no dejar de aplicarla, como el recurrente pretende, sino plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y ya se ha visto y se ha declarado que esta Sala del Tribunal Supremo no tiene dudas sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 para poder plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre ".

Del fundamento octavo:

"

  1. Porque ya esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo 9/2005 , ha declarado expresamente en su Fundamento de Derecho Octavo que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 , no vulnera los artículos 33.3 ., 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y a esa tesis se ha estar al no concurrir circunstancias ni motivos que justifiquen un cambio de criterio, y a mayor abundamiento;

  2. Porque la Ley 14/2000, de la que forma parte la Disposición Transitoria Sexta , podía establecer un nuevo régimen y una nuevo sistema de tarifas y eso es lo que hizo, aunque partiendo de las vigentes en 1999;

  3. Porque la congelación de tarifas para el año 2000, ya venia establecida por el Real Decreto 429/2000, por razones de interés publico, que ciertamente lo autorizaban de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 8/72 de 10 de mayo y explicitando que esa congelación se justificaba en atención a que "desde la fecha de aprobación de este sistema de revisión de tarifas y peajes ha cambiado favorablemente la situación económica de las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, entre otras razones por el significativo incremento del trafico de vehículos, respecto a las previsiones en su día realizadas por haber aumentado el parque de los anteriores, así como por las rebajas impositivas aplicadas a los servicios que prestan las concesionarias";

  4. Porque si bien es cierto que el citado Real Decreto 429/2000 ha sido anulado por el esta Sala del Tribunal Supremo, no hay que olvidar, por un lado, que esa anulación trae su causa fundamentalmente porque se apreció la falta de Dictamen del Consejo de Estado, y ello podría haber posibilitado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/92 , esto es, sustituir la norma anulada; por otro, que a virtud del Real Decreto 2219/2004 de 26 de septiembre, que esta Sala ha declarado conforme a derecho por sentencia de 24 de mayo de 2007 , la Administración ha acordado y procedido a restablecer el equilibrio económico de los contratos de concesión alterado por la aplicación del Real Decreto 429/2000 de 31 de marzo, esto es, por congelación de tarifas del año 2000, y por tanto aún en el supuesto de que se pudiera entender que la Disposición Transitoria hubiera ocasionado perjuicios por la congelación habida de las tarifas para el año 2000, que no se acepta, como se ha expuesto, aun en tal supuesto no cabria aceptar la existencia de expropiación alguna cual se alega, porque el Real Decreto 2219/02 ya ha restablecido, como esta Sala ha declarado los perjuicios ocasionados por la congelación de tarifas del año 2000 y por tanto los recurrente no pueden invocar unos perjuicios que ya han sido restablecidos y en forma cual esta Sala ha declarado".

CUARTO

El actual recurso de casación invoca en su apoyo los cinco motivos que a continuación se van a reseñar y deduce estas tres peticiones alternativas: (1) que se estimen los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con la "súplica" de la demanda formalizada en la instancia; (2) subsidiariamente, que se estime el motivo segundo y, con retroacción de las actuaciones al momento en que al entender del recurso se produjo la infracción del artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción [LJCA ], se conceda un plazo de diez días a las partes litigantes para hacer las alegaciones que estimen oportunas; y (3), subsidiariamente a todo lo anterior, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria sexta.1 de la Ley 14/2000 .

· El primer motivo, amparado en la letra d) del articulo 88.1.c) de la n [LJCA ], denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, "del articulo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación".

Su desarrollo argumental es el siguiente.

Recuerda que el derecho fundamental del artículo 24 CE se vulnera, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), cuando las sentencias adolecen de una falta de motivación o respuesta a las alegaciones de fondo de las partes, y se transcriben declaraciones en este sentido de las SsTC 91/1995 y 46/1996 .

Y aduce que la sentencia recurrida no contiene motivación alguna sobre la alegación que la parte recurrente realizó sobre la necesidad de interpretar la disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 de conformidad con la Constitución.

· El segundo motivo de casación, deducido también por el cauce de la letra c) del articulo 88.c) de la LJCA , invoca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en concreto, "el articulo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiéndose producido indefensión".

Su desarrollo argumental es el siguiente.

Primero invoca lo establecido en el artículo 33.2 LJCA y recuerda la jurisprudencia que ha declarado que la vulneración de lo dispuesto en dicho precepto procesal conduce a la retroacción de actuaciones para que la Sala se instancia, antes de dictar sentencia, conceda a las partes litigantes la posibilidad de alegar sobre el motivo que, siendo ajeno a la controversia suscitada por dichos litigantes, pueda ser determinante de la estimación de la demanda o del éxito de la oposición planteada frente a ella.

Tras lo anterior, denuncia que la sentencia "a quo" incluyó en su motivación el razonamiento, no planteado por los litigantes, de que tanto la Sala de instancia como la jurisdicción carecía de competencia para realizar la interpretación que se le solicitaba de la Ley 14/2000.

· El tercer motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88. 1.d) de la Ley de la jurisdicción , reprocha la vulneración del principio de interpretación de las leyes de conformidad a la Constitución, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consagra este principio, del articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de la Disposición Transitoria Sexta, numero 1, de la Ley 4/2000 y, en conexión con la misma, del articulo 77 de la propia Ley 14/2000 , y de los artículos 33.3 , 9.3 y 24 de la Constitución .

Su desarrollo argumental, más extenso que el de los restantes motivos, responde a este inicial esquema: (I) un enunciado de los preceptos y principios constitucionales que la parte recurrente considera de aplicación; (II) un análisis de lo que, según dicha parte recurrente, fue resuelto por la sentencia recurrida; y (III) la procedencia de desestimar el recurso que resulta, en el criterio también de la parte recurrente, de la confrontación de la sentencia impugnada con los preceptos aplicables.

Como preceptos y principios legales y constitucionales aplicables se invocan el principio de interpretación de la ley de conformidad con la Constitución (CE), el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), los artículos 24 y 9.3 CE y la Exposición de motivos, los artículos 76 Y 77 y la disposición transitoria sexta de la Ley 11/2000 .

A tales efectos, se aduce que la procedencia de aplicar ese principio interpretativo ha sido reiterado por la jurisprudencia del TC con el fin de preservar la validez de la ley cuando, a través de los criterios interpretativos conocidos en la Teoría General del Derecho, es posible acomodar la ley de que se trate a la Constitución; se recuerda, asimismo, que el principio está proclamado en el artículo 5 LOPJ ; se dice también que ese mismo principio comporta la obligación de interpretaciones razonables y la prohibición de interpretaciones arbitrarias que, a su vez, derivan también de los mandatos de los artículos 24 y 9.3 CE ; y se transcribe una parte de la Exposición de Motivos de la Ley 14/2000 , así como su artículo 77 y su Disposición Transitoria sexta.

En lo que hace a lo decidido por la sentencia recurrida, se afirma que no acogió la tesis interpretativa que sobre la disposición transitoria sexta de la Ley 14/2000 fue preconizada por la parte recurrente, consistente en reclamar el derecho a que la revisión de las tarifas tomara como base la que correspondía en el año 2001, que, según dicha recurrente, debía ser el resultado de estas operaciones: incrementar las tarifas del año 1999 en el 95 por 100 del IPC de1999; e incrementar la tarifa resultante con el IPC medio del año 2000; y consistente también en defender que todo lo anterior debía tener efecto en las revisiones de tarifas y peajes de los sucesivos años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Se viene a decir también que al realizar esa acogida la sentencia de instancia rechazó interpretar esa DT, Sexta de la Ley 14/2000 de conformidad con la Constitución. Y se señala igualmente que la sentencia "a quo" ha entendido, de un lado, que tal DT Sexta prorroga las tarifas de1999 para el año 2000 respecto de las concesiones indicadas en el Real Decreto 429/20009, y, de otro, que la anulación del RD 429/2000 que decidió este Tribunal Supremo en las sentencias de 17 de octubre de 2003 no tiene ninguna trascendencia para lo debatido en el proceso "a quo" porque esa anulación sólo afectó al período que medió entre la entrada en vigor de ese Real Decreto 429/2000 y La Ley 14/2000.

Por lo que se refiere a la procedencia de desestimar el recurso de casación a consecuencia de la confrontación de la sentencia recurrida con los principios y preceptos constitucionales y legales, los reproches que se hacen son los que continúan.

Se pretende sostener que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación de la DT sexta de la Ley 14/2000 de conformidad con la Constitución, y se aduce al respecto que de haberlo hecho habría tenido en cuenta que la función de juzgar corresponde a poder judicial y no al poder legislativo; que la sentencias de 17 de octubre de 2003 de este Tribunal Supremo declararon la nulidad del Real Decreto 429/2000 y ello equivale a que tal Real Decreto es como si nunca hubiera existido; y que la Ley 14/2000 cuando parte de la existencia de ese Real Decreto no prejuzga su validez, por lo que la referencia al mismo ha quedado vacía de contenido desde la declaración de su nulidad.

Como también pretende defenderse que la interpretación que la sentencia recurrida hace de esa DT sexta de la Ley 14/2000 vulnera los artículos 33.3 , 9.2 y 24 de la Constitución por estas razones: (a) priva a la recurrente del derecho a que la revisión de tarifas litigiosa se realice tomando como base la que resulta de aplicar su tesis antes referenciada; (b) entiende indebidamente que el nuevo sistema de revisión de Tarifas aplicable desde 2001, sustitutivo del anterior, compensa a los concesionarios de esa privación que se produce del derecho a tomar como base esa que la parte recurrente viene preconizando; (c) la interpretación que la sentencia impugnada hace del nuevo sistema legal es arbitraria porque no es razonable ni ha sido razonada; y (d) vulnera el derecho a la ejecución de sentencias.

· El cuarto motivo de casación, amparado también en la letra d) del articulo 88.1.d) de la LJCA , imputa a la sentencia recurrida la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 y, en conexión con la misma, el articulo 77 de la propia Ley, el articulo 33 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en relación al citado precepto.

Su desarrollo argumental es el siguiente.

Invoca primero el artículo 33.3 CE y la garantía indemnizatoria que en él se establece para las actuaciones de expropiación, como también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 28/1997) y de este Tribunal Supremo ( STS 27 de junio de 1994 ) sobre la aplicación de esa garantía también a las leyes de contenido expropiatorio.

Concluye con base en lo anterior que la interpretación que la sentencia recurrida hace de la DT sexta de la Ley 14/2000 , contraria a acoger la tesis de la recurrente (antes expuesta), significa conferir a dicha ley un contenido expropiatorio y, pese a ello, mantener la validez de la actuación administrativa impugnada a pesar de que no reconocen ninguna indemnización.

· El quinto y último motivo de casación, que se formaliza por el cauce de la letra a) del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , reprocha a la sentencia recurrida la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 y, en conexión con la misma, del artículo 77 de la propia ley, y añade: "por estimar que existe defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

Su desarrollo argumental se puede resumir en las ideas que siguen.

Se dice que la sentencia recurrida ha venido a conferir el significado de Ley de validación, en lo relativo a los efectos del Real Decreto 429/2000, a la Ley 14/2000, y lo ha hecho a pesar de que esta ley no reúne los requisitos que serían necesarios para que la validación legislativa fuera procedente (se cita al respecto la doctrina española y francesa sobre esta materia y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Se sostiene que dicha ley no reúne esos requisitos que serían necesarios para la validación legislativa, porque es expropiatoria y no tiene prevista la correspondiente indemnización y porque hace legalmente imposible la ejecución de las sentencias de 17 de octubre de 2003 de este Tribunal Supremo que anularon el Real Decreto 429/2000.

Y se viene a concluir que el debido respeto de la garantía expropiatoria constitucionalmente establecida imponía interpretar esa Ley 14/2000 siguiendo la tesis preconizada por la parte recurrente o, de no ser esto posible, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO

El actual recurso de casación 7050/2012 es sustancialmente coincidente con los recursos de casación 8003/2004, 1616/2006, 2017/2012, 6791/2010, desestimados respectivamente por las sentencias de 3 de julio de 2007 y 21 de enero de 2009 de la Sección Cuarta de esta Sala y de 12 y 20 de junio de 2012 de esta propia Sección Séptima ; y, siguiendo similar método al que en estas últimas fue observado, resulta conveniente, con carácter previo al examen de los motivos del recurso, reflejar, en los términos que continúan, los datos normativos y los precedentes jurisprudenciales que son relevantes para entender y decidir la aquí debatida cuestión de la revisión de tarifas de las autopistas de peaje en régimen de concesión.

Y lo que así debe ser destacado es lo siguiente:

  1. - El Decreto 210/1990, de 16 de febrero, modificó la cláusula 45 [referida a la revisión de tarifas y peajes] del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje en régimen de concesión [Pliego que había sido aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero].

    El nuevo sistema de revisión contemplaba una ponderación del 0,95 de la variación del Índice de Precios de Consumo (IPC).

  2. - El Decreto 429/200, de 31 de marzo, resolvió prorrogar durante el año 2000 las tarifas y pejes vigentes en las autopistas en régimen de concesión que mencionaba su artículo 1.

    Como fundamento de esa medida, señalaba en su preámbulo que desde la aprobación del sistema de revisión de tarifas y peajes había cambiado favorablemente la situación económica de las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, entre otras, razones, por el significativo aumento del tráfico de vehículos respecto de las previsiones en su día realizadas, así como las rebajas impositivas aplicadas a los servicios que prestan las concesionarias.

    Y añadía que, por ello, resultaba necesario, por razón de interés público, que durante el año 2000 se aprobaran las tarifas y peajes que se venían aplicando hasta que se aprobara un nuevo procedimiento de revisión de tarifas y peajes en sustitución del previsto en el Real Decreto 210/1990.

  3. - la Ley 14/2000, de 29 de diciembre [ "de Medidas fiscales, administrativas y del orden social" ] se refirió en su Exposición de Motivos al nuevo régimen de revisión de tarifas y peajes que en ella se establecía, diciendo que venía a conciliar el interés público general, representado por la Administración concedente, con los propios del concesionario y de los usuarios cuya representación debe ostentar también la Administración.

    Ese nuevo régimen aparecía incorporado en sus artículos 76 y 77 y en su Disposición Transitoria sexta, del siguiente contenido:

    " Artículo 76. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción , Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.

    Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

    En este último supuesto y mediante las correcciones necesarias, se procurará de nuevo el equilibrio económico-financiero de la concesionaria de modo que, considerando los parámetros objetivos previstos en el plan económico-financiero, resulten compensados el interés general y el interés de la empresa explotadora

    .

    Artículo 77. Revisión de tarifas y peajes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado.

    "El alcance y forma de las revisiones de tarifas y peajes en las autopistas de peaje en régimen de concesión, será el siguiente:

    1. Las revisiones se realizarán anualmente y tendrán como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media de los doce meses anteriores (en adelante IPC, medio y del tráfico de cada concesión medido por la intensidad media diaria¡ real de la misma en los últimos doce meses (en adelante IMDR) Y la previsión de dicha intensidad media diaria (en adelante IMDP) reflejada en el plan económico financiero aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarios de autopistas nacionales de peaje.

      A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente CR, mediante la expresión:

      CR = 1 + ? IPC medio - X

      donde ? IPC medio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor de X viene dado por:

      X = 1 ( IMDR - IMDP )

      100 IMDP

      donde la IMD se referirá a los doce meses anteriores a la revisión, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje

      0 = X = 1

      El coeficiente CR se aplicará a las tarifas TT-1 vigentes de cada concesión de forma que la tarifa Tt revisada para cada momento, sea:

      Tt = CR - TT-1

    2. El procedimiento de revisión de tarifas y peajes se ajustará a los siguientes trámites:

      Con fundamento en la variación a que se hace referencia en el apartado anterior, el concesionario solicitará del Ministerio de Fomento, antes del 1 de diciembre, la oportuna revisión de sus tarifas, y presentará simultáneamente con tal petición la propuesta de los peajes correspondientes. Solicitada la revisión al Ministerio de Fomento, a través de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarios de autopistas nacionales de peaje, que efectuará su comprobación, este órgano la elevará al Ministro del Departamento para su resolución, que deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, mediante orden ministerial.

      Las tarifas revisadas entrarán en vigor el 1 de enero de cada año".

      Disposición Transitoria Sexta.

      "1.- Se entenderán prorrogadas durante el año 2000 las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las concesiones a que se refiere el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo.

  4. - Para las concesiones que hayan entrado en explotación con anterioridad al 1 de enero de 1988, la revisión de tarifas y peajes se ajustará a lo siguiente:

    1. El 1 de enero del año 2001 las tarifas y peajes se revisarán con arreglo a la siguiente fórmula:

      CR = 1 + IPC medio - X

      donde IPC se definirá en la misma forma referida en el artículo 77 y la X tomará el valor fijo de 1 expresado en porcentaje.

    2. A partir de 1 de enero del año 2002, se aplicará el sistema previsto en el artículo 77 con las siguientes especialidades:

      0,75 - IPC medio = IPC medio - X = 1,15 - IPC medio

      El valor de la X no estará sujeto a la expresión. 0 X 1

    3. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el Ministerio de Fomento revisará para cada una de estas concesiones las previsiones de intensidades medias diarias de tráfico (IMDp) contempladas en los respectivos planes económico-financieros depositados en el Ministerio de Fomento".

  5. - Las sentencias de esta Sala y Sección de 17 de octubre de 2003 (Recursos de Casación núms. 581/2000 y 594/2000 ) anularon el Real Decreto 429/2000 por haberse omitido el dictamen del Consejo de Estado y ordenó retrotraer el procedimiento al momento en que debió de ser solicitado.

  6. - El Real Decreto 2219/2004 de 26 de noviembre, acordó medidas para el restablecimiento del equilibrio de los contratos de concesión en cuanto a la alteración que para ellos había significado la aplicación del Real Decreto 429/2000, consistentes en reconocer a las concesionarias afectadas el derecho a percibir una compensación económica por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de aplicación del procedimiento de revisión previsto en el Real Decreto 210/1990, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive.

  7. - La sentencia de 6 de febrero de 2007 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 7172/2001 , declaró el derecho de la concesionaria reclamante a ser compensada por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el RD 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive. Anuló, pues, la SAN de 20 de julio de 2001 dictada en el recurso 659/2000 .

  8. - Mediante sentencia de 24 de mayo de 2007, dictada en recurso ordinario 9/2005, este Tribunal Supremo desestimó el recurso formulado por diversas concesionarias de autopistas contra el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre.

    Debe destacarse de esta sentencia que niega la obtención de la revisión de tarifas por la vía del silencio; asimismo declara que el Real Decreto 2219/2004 resulta conforme a derecho en tanto que llevó a cabo adecuadamente la compensación de los perjuicios que las concesionarias debieron soportar por la prórroga de las tarifas y peajes durante el año dos mil; y niega que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 fuera expropiatoria o confiscatoria de los derechos de las concesionarias, al tiempo que rechaza plantear la pretendida cuestión de inconstitucionalidad por no concurrir las condiciones necesarias para ello.

  9. - La Sentencia de 31 de mayo de 2007, pronunciada en el recurso de casación 9088/2004 , confirma la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de junio de 2004 en el recurso contencioso administrativo 690/2000 , que estima parcialmente la pretensión ejercitada por una concesionaria contra Resolución del Ministerio de Fomento que denegó la revisión de tarifas y peajes solicitada por la sociedad concesionaria para el año 2000.

  10. - En Sentencia de 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación 8003/2004, esta Sala enjuició la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 4 de mayo de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo 496/2001 , que confirmaba las Órdenes del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 2000 que autorizaron las tarifas y peajes máximos que habían de regir a partir del día 1 de enero de 2001 en diversas autopistas de titularidad estatal de las que son concesionarias las allí actoras.

    La antedicha sentencia desestima los cinco motivos de recurso planteados, que son sustancialmente idénticos a los aquí suscitados; y, así mismo reitera la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya rechazada en sentencia de 24 de mayo de 2007 .

  11. - La sentencia de 21 de enero de 2009 de la Sección Cuarta de esta Sala (recurso de casación 1616/2006 ) y las de 12 y 20 de junio de 2012 de esta propia Sección Séptima (recursos de casación 2017/2011 y 6791/2010 ), también han sido dictadas en litigios sobre ordenes que autorizaban tarifas y peajes máximos y enjuiciado motivos de casación de sustancial coincidencia con los de la actual casación, y han desestimado esos motivos y reiterado la doctrina de la antes mencionada sentencia de 3 de julio de 2007 .

SEXTO

Tras lo expresado en el fundamento de derecho anterior, lo primero que debe declararse es que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendido ha de ser rechazado, por haber sido denegado, como ya se ha dicho, en esas anteriores sentencias de esta Sala que se mencionaron y no haberse aportado nuevos argumentos con fuerza bastante que impongan ese planteamiento.

Y entrando ya en el análisis de los motivos de casación, ninguno de ellos puede ser acogido por todo lo que se explica a continuación.

No es de compartir la falta de motivación que se reprocha en el primer motivo porque la sentencia de instancia, en contra de lo sostenido por el recurso, sí que aborda la cuestión de la necesidad de interpretar la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 de conformidad con la Constitución.

Así lo hace mediante la remisión que realiza a la anterior sentencia de 20 de mayo de 2007 de la propia Audiencia Nacional , pues en la transcripción que de ésta lleva a cabo (reproducida en la actual sentencia) se aborda directamente dicha cuestión, si bien con un resultado interpretativo distinto al preconizado por la parte recurrente.

Es injustificada igualmente la denuncia que se hace en el segundo motivo de que la sentencia recurrida incluyó un razonamiento para justificar su fallo que no había sido planteado por las partes, y que lo hizo sin conceder el trámite de alegaciones previsto en el artículo 33.2 de la LJCA .

La Sala "a quo", a través de la remisión que hace a la sentencia de 3 de julio de 2007 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la transcripción que de ella hace, vino a señalar que la aplicación de dicha ley era obligada una vez que debía aceptarse, como expresamente se hacía, la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 .

Pues bien, esa declaración de la necesidad de todo órgano jurisdiccional de sujetarse a la ley, y de su falta de competencia para apartarse de ella, no puede considerarse que introduzca una cuestión ajena a lo que fue debatido porque, solicitado y rechazado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre determinada ley, la declaración de su necesaria observancia es la consecuencia inevitable y obvia de la validez de dicha ley que expresamente se afirma cuando es rechazado el planteamiento de su inconstitucionalidad que haya sido solicitado.

En cuanto a los motivos de casación tercero, cuarto y quinto, lo que plantean puede ser resumido en estas tres ideas que continúan: la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 debe ser interpretadas de conformidad con la Constitución; siguiendo este criterio hermenéutico, el respeto de la garantía expropiatoria exigía acoger la tesis de la parte recurrente de que la base de la revisión de las tarifas debía ser la tarifa 2000 incrementada con el 95 por cien del IPC de 1999; y, de no ser posible lo anterior, procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicha norma legal.

Desde las anteriores premisas, los reproches realizados en cada uno de esos motivos deben ser rechazados por las razones que seguidamente se exponen.

  1. No cabe hablar de la vulneración denunciada del principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución, porque la sentencia recurrida expresamente invoca y aplica dicho principio, aunque, como ya se avanzó, llegue a un resultado contrario al perseguido por la parte recurrente.

  2. No hay vulneración de la Disposición Transitoria Sexta y del artículo 77 de la Ley 14/2000 porque el tenor literal de esas normas es contrario a la tesis que preconiza la parte recurrente sobre la revisión de las tarifas; y debe reiterarse que dichos preceptos legales, como declaró la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2007 y reiteró la de 3 de julio de 2007 , no vulneran los artículos 33.3 , 9.3 y 24 de la Constitución y es improcedente por ello el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

  3. No hay infracción de la garantía expropiatoria del artículo 33 de la Constitución porque no existe aquí privación de derecho alguno sino disputa sobre la forma de interpretar el régimen tarifario fijado por una ley (y en buena medida discrepancia con dicho régimen), y no se ha demostrado en la instancia que se haya producido un desequilibrio financiero.

    Debiéndose subrayar, respecto de esto último, que el tribunal de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sala de instancia y únicamente puede controlar la prueba en los limitados casos establecidos por la jurisprudencia: vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión , cuando, indebidamente, no haya habido recibimiento a prueba o se haya inadmitido, declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio que tenga relevancia para la resolución definitiva del litigio; vulneración de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; infracción de las reglas de la sana crítica cuando la valoración de la prueba se haya efectuado de manera arbitraria o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; realización de consideraciones erróneas de tipo jurídico al socaire de la valoración probatoria; y aceptación por el órgano jurisdiccional de los errores jurídicos que en su valoración hayan incurrido los correspondientes dictámenes periciales, documentos o informes.

    Y, tras lo que antecede, ha de señalarse que los motivos del actual recurso de casación no combaten debidamente la actividad probatoria desarrollada en la instancia ni su valoración, pues no formalizan a través del adecuado cauce casacional esas concretas vulneraciones que respecto de la prueba pueden plantearse en la fase de casación.

  4. Es igualmente injustificado el defecto de jurisdicción que la entidad recurrente incorpora cono motivo casacional, pues lo que hace con esta denuncia es reproducir la argumentación expuesta en los otros motivos, aunque ahora expresada desde la perspectiva de que la Sala de instancia habría incurrido en ese defecto por no haber formulado cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 .

    Frente a lo argumentado en el recurso de casación, la falta de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un Tribunal no puede dar lugar a un defecto de jurisdicción, ya que éste únicamente se produce si el órgano jurisdiccional ante el cual se ha producido el litigio deja de conocer el mismo en razón de la materia, por estar atribuido el conocimiento a otro orden jurisdiccional, cuando debió conocer de ello [ sentencias de 19 de julio de 2003, recurso de casación 5679/2000 , y 19 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación 7386/1993 ].

    En el actual enjuiciado es claro, además, que no existe un abandono del conocimiento de una materia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que la Sala de instancia ha conocido de la pretensión de que se formulase cuestión de inconstitucionalidad y ha considerado que no era procedente por no ofrecer dudas de esa índole el precepto en cuestión.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas correspondientes a esta fase de casación, no se aprecian circunstancias que justifiquen no aplicar la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998 , se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes al abogado de la parte recurrida la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "AUTOPISTAS AUMAR, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "IBERPISTAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (Unipersonal).", "AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO S.A.U." (antes "Europistas Concesionaria Española S.A."), "AUTOPISTA DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A." y "AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA contra la sentencia de 21 de octubre de 2010 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso número 201/2008 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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