STS, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 2340/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO, S.A.U.", impugnando la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 431/2009 promovido por la representación de la referida sociedad contra la orden del Ministerio de Fomento, de 26 de diciembre de 2008, sobre vigencia de la autorización de tarifas y peajes máximos aplicables.

Ha comparecido como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 26 de diciembre de 2008, el Ministerio de Fomento dictó una orden por la que se autorizaron las tarifas y peajes que habrían de regir en determinadas autopistas en las que la entidad "AP-1 Europistas Concesionaria del Estado, S.A.U." era concesionaria.

SEGUNDO .- En escrito de fecha 3 de septiembre de 2009, la representación de la mencionada sociedad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional impugnando la expresada resolución de 26 de diciembre de 2008 del Ministerio de Fomento; recurso que se tramitó ante la Sección Octava de la referida Sala con el número 431/2009, formalizando la correspondiente demanda el día 18 de diciembre de 2009 y dictándose sentencia por la propia Sección Octava el 4 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO, S.A.U, ", en todas sus pretensiones.

Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos

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TERCERO .- La representación de la indicada entidad interesó en escrito de 17 de marzo de 2011 se tuviera por presentado el presente recurso de casación contra la expresada sentencia de 4 de febrero de ese mismo año; procediéndose después por la Sala de instancia, en fecha 1 de abril de 2011, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala «(...) dicte Sentencia estimatoria del presente recurso de casación, por la que:

  1. - Acuerde estimar el presente recurso por los Motivos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto, casar y anular la Sentencia recurrida y dictar otra en su lugar más ajustada a Derecho, de conformidad con la SÚPLICA del escrito de demanda formulado por esta parte en el proceso "a quo".

  2. - Subsidiariamente a la pretensión anterior, acuerde estimar el presente recurso por el Motivo Segundo, casar y anular la Sentencia recurrida, y retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción para que las partes en un plazo común de diez días puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.

  3. - Subsidiariamente y de conformidad a lo alegado y expuesto en el Motivo Sexto del presente recurso de casación, y en todo caso por el conjunto de las argumentaciones expuestas a lo largo del presente escrito, acuerde plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. 1 DE LA LEY 14/2000 , con suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la mencionada cuestión por el Tribunal Constitucional, y siempre todo ello con carácter subsidiario.».

Dicho recurso fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de julio de 2011.

QUINTO .- El Abogado del Estado en escrito de 28 de septiembre de 2011, se opuso al recurso interpuesto y suplicaba a la Sala que dicte sentencia que: «1 INADMITA EL RECURSO por existir jurisprudencia sobre la cuestión planteada.2. Subsidiariamente, DESESTIME dicho recurso. 3. En ambos casos, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso».

SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2011 por la Sección Octava de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "AP-1 Europistas Concesionaria del Estado, S.A.U." contra la orden del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de 2008, que dispuso la revisión de las tarifas y los peajes que habrían de regir en la autopista Burgos-Armiñón, en la que la referida entidad era concesionaria.

SEGUNDO .- La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho primero a quinto; del siguiente tenor literal:

(...) PRIMERO.- Se impugna la Orden de la Ministra de Fomento de 26 de diciembre de 2008 en la que se autorizan las tarifas que habrán de regir a partir del día 1 de enero de 2009 en la siguiente autopista "AUTOPISTA BURGOS-ARMIÑÓN" Además se autorizan los peajes máximos que podrán aplicarse en los diferentes recorridos en las mencionada autopistas a partir del día 1 de enero de 2009, según Anexo nº 2 que figura en la Resolución indicada.

La actora pretende, interpretando la Disposición Transitoria Sexta y el artículo 77 de la Ley 14/2000 , demostrar que la Orden Ministerial impugnada vulnera lo dispuesto en la norma citada. Y, si ello no fuese aceptado, debería plantearse por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.- En la Sentencia precedente de este Tribunal (Recurso 134/2005) de fecha 29 de mayo de 2007 , se decía lo siguiente:

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone, en su artículo 77 , lo siguiente:

"El alcance y forma de las revisiones de tarifas y peajes en las autopistas de peaje en régimen de concesión, será el siguiente:

a) Las revisiones se realizarán anualmente y tendrán como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media de los doce meses anteriores (en adelante IPC, medio) y del tráfico de cada concesión medido por la intensidad media diaria¡ real de la misma en los últimos doce meses (en adelante IMDR) Y la previsión de dicha intensidad media diaria (en adelante IMDP ) reflejada en el plan económico financiero aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarios de autopistas nacionales de peaje.

A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente CR, mediante la expresión:

CR = 1 + IPCmedio - X

donde IPC medio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor de X viene dado por:

X = 1 IMDR - IMDP

100 IMDP

donde la IMD se referirá a los doce meses anteriores a la revisión, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje

0 X 1

El coeficiente CR se aplicará a las tarifas TT-1 vigentes de cada concesión de forma que la tarifa Tt revisada para cada momento, sea:

Tt = CR - TT-1

b) El procedimiento de revisión de tarifas y peajes se ajustará a los siguientes trámites:

Con fundamento en la variación a que se hace referencia en el apartado anterior, el concesionario solicitará del Ministerio de Fomento, antes del 1 de diciembre, la oportuna revisión de sus tarifas, y presentará simultáneamente con tal petición la propuesta de los peajes correspondientes.

Solicitada la revisión al Ministerio de Fomento, a través de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarios de autopistas nacionales de peaje, que efectuará su comprobación, este órgano la elevará al Ministro del Departamento para su resolución, que deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, mediante orden ministerial.

Las tarifas revisadas entrarán en vigor el 1 de enero de cada año".

Por otra parte su artículo 76 modifica el artículo 24.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas , que establece, respecto de la alteración de concesiones, que "se procurará de nuevo el equilibrio económico-financiero de la concesionaria de modo que, considerando los parámetros objetivos previstos en el plan económico-financiero, resulten compensados el interés general y el interés de la empresa explotadora".

Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta de la misma Ley determina:

"1.- Se entenderán prorrogadas durante el año 2000 las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las concesiones a que se refiere el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo.

2.- Para las concesiones que hayan entrado en explotación con anterioridad al 1 de enero de 1988, la revisión de tarifas y peajes se ajustará a lo siguiente:

a) El 1 de enero del año 2001 las tarifas y peajes se revisarán con arreglo a la siguiente fórmula:

CR = 1 + IPC medio - X

donde IPC se definirá en la misma forma referida en el artículo 77 y la X tomará el valor fijo de expresado en porcentaje.

b) A partir de 1 de enero del año 2002, se aplicará el sistema previsto en el artículo 77 con las siguientes especialidades:

0,75- IPC medio IPC medio - X 1, 1 5 - IPC medio

El valor de la X no estará sujeto a la expresión. 0 X 1

c) En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el Ministerio de Fomento revisará para cada una de estas concesiones las previsiones de intensidades medias diarias de tráfico (IMDp) contempladas en los respectivos planes económico-financieros depositados en el Ministerio de Fomento. "

TERCERO.- Partiendo de estos presupuestos normativos la actora fundamenta su recurso en que la interpretación de la Ley 14/2000 debe hacerse conforme a la Constitución y que no puede interpretarse norma alguna en contra de la Constitución, señalando que se ha producido una privación de bienes y derechos sin justificar la existencia de una causa de utilidad pública.

El Tribunal considera al respecto, como ya se hizo en precedentes Sentencias, que, como dice la actora, el resultado de cualquier interpretación, de cualquier acto tanto normativo como no normativo debe ser conforme con la Constitución pues es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico la que prima sobre el resto del ordenamiento jurídico; pero al "resultado" no son ajenos los criterios de interpretación previstos en el Código Civil en el que prevalece el sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad del tiempo en que han de ser aplicados".

Cierto es que un criterio finalista es acogido por el artículo 3 cuando señala que "se atenderá fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas" pero ello no puede desvirtuar o ser determinante de la nulidad del acto recurrido cuando la decisión concreta o la norma inferior se ajusta literalmente a la norma superior.

Pero este criterio finalista de las normas exige una valoración total y no parcial de la Constitución, de modo que se tengan en cuenta principios fundamentales como el de la legalidad y el de la seguridad jurídica que proclama su artículo 9 , en cuya virtud la Ley ha de prevalecer sobre cualquier actuación normativa o no de la Administración.

Si la Ley es clara en su literalidad, como ocurre en este caso, hay que atenerse al texto de la misma, sin perjuicio de que el ciudadano pueda accionar por las vías procedentes si estima que han sido lesionados en la Ley derechos pactados previos.

La actora no argumenta que la Orden se aparte de la Ley, sino que alega que la Ley debe ser interpretada de una forma determinada para concluir que, entendida así la Ley, la Orden es inconstitucional. Pero la Ley es de una meridiana claridad. Dice con precisión como han de ser calculadas las tarifas y la actora no ha acreditado ni argumenta que las Ordenes Ministeriales se han apartado de lo que dice la Ley. Así la actora expresa que para calcular las tarifas y peajes la Administración debió tomar en consideración el 0,95 % del incremento del IPC en el año 1999 y valorar su incidencia en las tarifas de los años sucesivos a efectos de fijar la base para la revisión de las tarifas y peajes en el año 2009. También expresa que no debió considerar el valor de 1 para la variable X en la revisión de las tarifas y peajes para el año 2001, ni su incidencia en las tarifas de los años siguientes, a los efectos de fijar la base para la revisión de las tarifas y peajes del año 2009; pero el "deber" que la actora señala arranca de una pretensión o derecho de la actora basada en una interpretación de la norma, que no es ajustado a la literalidad de los preceptos de la Ley 14/2000 (Disposición Transitoria Sexta párrafo en relación con el artículo 77)

Lo impugnado en este recurso se limita al acto de aprobación de tarifas que constituye un acto unilateral y concreto de la Administración en aplicación de unos criterios legales prefijados. Este acto unilateral se inserta en el régimen de la concesión otorgada a cada uno de los recurrentes, que se conforma como un contrato específico: el contrato que otorga la concesión. Por tanto, la existencia de vínculos contractuales no puede impedir que la Administración pueda modificar la cuantía de las tarifas, pues ello supondría privar a la Administración de la potestad de ordenar por razones de interés público las modificaciones en la prestación del servicio que resulten oportunas en cada momento, atendiendo incluso a factores de coyuntura económica o relevancia social, pues aunque la tarifa deba someterse al criterio general de autosuficiencia con relación al coste del servicio, excepcionalmente es admisible una tarifa bonificada. Esta potestad (ius variandi) va implícita en la propia naturaleza de la concesión, al igual que tratándose de un contrato la variación de lo pactado determina la compensación económica que vuelva a establecer el equilibrio económico y financiero de la concesión tal como prevé el artículo 163 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Lo pactado, pues, no vicia en modo alguno la Orden que aprueba las tarifas, que sólo sería contraria a Derecho si fuese contraria a la Ley. Ello podría provocar el derecho a reclamar indemnización por alteración de lo convenido pero no la ilegalidad de las tarifas. Esta petición trasciende del objeto del recurso que se limita a la aprobación de las tarifas que se consideran ajustadas a Derecho, sin perjuicio de la reclamación indemnizatoria que, en su caso, pudiera proceder.

CUARTO.- Por lo demás en lo que respecta a la autorización de las tarifas y peajes máximos que han regido desde el 1 de enero de 2001 en virtud de las Ordenes Ministeriales de 30 de diciembre de 2001, que no son objeto de este recurso, este Tribunal se atiene a lo ya expuesto en precedentes Sentencias, entre ellas la de 4 de mayo de 2004 , en las que se desestima la impugnación de la Orden citada en la que entre otros extremos, se dice lo siguiente:

d) En cuanto a si pudieran estimarse por silencio positivo las solicitudes de revisión deducidas por las promoventes, resulta palmario que la invocada inactividad de la Administración no puede ser tomada en consideración a esos efectos, pues los peajes y tarifas correspondientes derivan de unas concesiones administrativas, lógicamente ligadas a la prestación de un servicio público, y el artículo 43 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, establece en su apartado 2 que no es posible el silencio positivo en los supuestos, entre otros, en que se ventilen facultades relativas al servicio público.

e) En fin, las recurrentes nada han probado sobre la pretendida vulneración por las Ordenes Ministeriales ahora impugnadas ni del artículo 77 ni de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 , más allá de una propuesta voluntarista a favor de sus intereses, cuando aquéllas se dictan al amparo de una norma con rango de ley y no se observe, bajo ningún punto de vista, se aparten del sistema de cálculo contemplado en dicha Ley, por lo que han de considerarse ajustadas a Derecho.

QUINTO.- Dicho esto, procede examinar el resto de la petición subsidiaria referente a una pretendida cuestión de inconstitucionalidad.

Si la indemnización pretendida se hace derivar de la propia Ley en este caso sería necesario acudir por la actora a una petición independiente tomando en consideración los posibles derechos de la misma vulnerados frente a lo establecido en la Ley, lo que comportaría un análisis del presunto derecho contractual que la actora alega y las previsiones legales.

La propia actora invoca Sentencias del Tribunal Supremo, a partir de la de 27 de junio de 1994 y 16 de marzo de 2000 , que sostienen la procedencia de indemnización cuando la Ley tiene un contenido expropiatorio vulnerando el artículo 33.3 de la Constitución .

Esta posibilidad de acción indemnizatoria contra el legislador no determina que la Ley sea inconstitucional, pues la Ley, como norma general no contempla situaciones individualizadas, que efectivamente pueden resultar afectadas por la Ley, pero que, por su carácter particular y concreto, no pueden determinar la inconstitucionalidad de la Ley, que este Tribunal no estima necesario plantear.

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TERCERO .- Disconforme con la expresada sentencia, la parte recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por haberse dictado la sentencia recurrida con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, así como de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto, con respecto a la exigencia de motivación, al considerar que dicha sentencia no contiene explicación alguna sobre la alegación de esta parte relativa a la necesidad de interpretar la disposición transitoria sexta de la Ley 14/2000 de conformidad con la propia Constitución.

  2. ) A tenor del mismo artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora , vulneración del artículo 33.2 de la propia Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia aplicable, con producción de indefensión a la parte recurrente, por cuanto que, a su modo de ver, la Sala a quo , en cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo 33.2, debió someter a las partes este motivo mediante providencia, en la que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, expusiera el mismo y concediera a las partes un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas.

  3. ) Con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , inobservancia del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , modificado por la Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que, desde su punto de vista, la autorización de la revisión es un mero acto de comprobación del correcto ejercicio de un derecho preexistente y no se trata de un acto constitutivo de derechos, ni de un acto que transfiera facultades relativas al dominio público o al servicio público.

  4. ) Sobre la base del referido artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , incumplimiento del principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución, con vulneración de la jurisprudencia constitucional que consagra este principio y de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 77 de la Ley 14/2000 , en relación con su disposición transitoria primera , y 9.3, 24.1 y 33.3 de la propia Norma constitucional.

  5. ) Con cobertura en el mismo artículo 88.1.d) de la Ley Rituaria , conculcación de los artículos 33.3 de la Constitución y 77 de la Ley 14/2000 , en relación con la disposición transitoria sexta del propio texto legal, con vulneración de la jurisprudencia aplicable, considerando que, al privarse de un derecho contractual a la recurrente, procede abonarla la correspondiente indemnización, de conformidad con el mencionado articulo 33.3 de la propia Constitución y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de demanda.

  6. ) De acuerdo con el artículo 88.1.a) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , desconocimiento de la referida disposición transitoria sexta de la Ley 14/2000 , en conexión con el artículo 77 de la mencionada Ley , y en relación con la jurisprudencia aplicable, por entender que en el presente caso se ha producido defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dado que la Sala de instancia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debió interpretar las leyes de conformidad con la Constitución y, si ello no fuera posible, debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

    CUARTO .- El Abogado del Estado, en la defensa y representación que legalmente ostenta de la Administración recurrida, tras reseñar los antecedentes fácticos que concurren en el caso y sostener que no procede la integración de los hechos que se propugna en el escrito de interposición del presente recurso, solicita la inadmisión del recurso por existir jurisprudencia sobre la cuestión planteada, seguidamente invoca como motivos de oposición, en síntesis, los siguientes:

  7. ) La Sentencia recurrida entra en el análisis de las pretensiones del recurrente, así como de los motivos que se alegan, aunque no examine, de manera correlativa todos y cada uno de los argumentos que se articulan en el extenso escrito del recurrente. De tal forma que sí entra en la interpretación que corresponde a la Ley cuando afirma que los recurrentes nada han probado sobre la pretendida vulneración de las Órdenes Ministeriales impugnadas, ni del art. 77 ni la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/00 , afirmando que lo único que se realiza es una propuesta voluntarista a favor de sus intereses, cuando aquellas se dictan al amparo de una norma con rango de Ley, y no se separan del sistema de cálculo que contempla la Ley.

  8. ) Respecto del segundo motivo, dicha Sentencia razona que la fijación de tarifas y peajes, a partir del día 1 de enero de 2001, está regulada en una norma con rango de Ley, justamente la Ley 14/2000, y por tanto el examen y ponderación de su tenor trasciende no sólo de las competencias de la Sala, sino de la propia jurisdicción; lo que debe interpretarse en el sentido de que dicha Sala no puede entrar a discutir la validez de una norma con rango de Ley. Por consiguiente, ni la Sentencia de instancia afirma que el Tribunal "a quo" no pueda y deba interpretar la Ley, ni, mucho menos, tal afirmación constituye un motivo nuevo que sea necesario que se someta a conocimiento de las partes antes de dictar Sentencia, conforme establece el art. 33 de la LJCA .

  9. ) En cuanto a si pudieran estimarse por silencio positivo las solicitudes de revisión deducidas por la promovente, resulta palmario que la invocada inactividad de la Administración no puede ser considerada a estos efectos, pues los peajes y tarifas correspondientes derivan de unas concesiones administrativas, lógicamente ligadas a la prestación de un servicio público, y el articulo 43 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, establece en su apartado 2 que no es posible el silencio positivo en los supuestos, entre otros, en que se ventilen facultades relativas al servicio público.

  10. ) La Sentencia de instancia no ha llevado a cabo una interpretación contraria a la Constitución, ni de tal referencia a la Constitución se derivaría la interpretación que de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 se hace por la recurrente. A partir del 1 de enero de 2001, la fijación de tarifas y peajes se rige por la Ley 14/2000 y la anulación del Real Decreto 429/2000 por el Tribunal Supremo no tiene incidencia en el proceso de instancia, porque la Transitoria Sexta de la propia Ley ordena, de manera clara, que se entenderán prorrogadas las tarifas y peajes durante el año 2000 con respecto a las concesiones indicadas en el Real Decreto. De este modo, el legislador impone una orden que no depende de la validez o no de un Real Decreto, sino que depende de la fuerza vinculante que como norma legal le corresponde. De ese modo, la declaración de nulidad del RD 429/00 no supone la declaración de nulidad de la Ley, ni de la Disposición Transitoria Secta, ni ello se deriva de una interpretación de las Leyes conforme a la Constitución.

  11. ) La sentencia recurrida no vulnera ni el artículo 77 ni el derecho transitorio de la Ley 14/2000 -nada ha demostrado la parte recurrente en ese sentido- y menos aún puede decirse que vulnere el artículo 33 de la Constitución , porque ningún desequilibrio se ha probado y ya en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2003 , se contempla la necesidad de que el Gobierno resuelva sobre la compensación que corresponda a los interesados a la vista del marco jurídico vigente, en concreto la Ley 14/00. En definitiva, la reforma consagró el elemental principio derivado de los de equidad y justicia, según el cual, no sólo los intereses de una parte del negocio concesional, los concesionarios, deben contemplarse en cada caso sino que deben compensarse en su conjunto con los intereses generales.

  12. ) Señala la recurrente la necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si la interpretación de la Ley conforme a la Constitución no es posible. La realidad, sin embargo, es que el motivo se funda nuevamente en la infracción del artículo 33 de la Constitución . Debe insistirse en que el hecho de que una norma legal no disponga expresamente el cauce reparador o indemnizatorio de las disposiciones que establezca no supone infracción del mencionado precepto, ni excluye la aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad. Así, la Ley a que se contrae el pleito no excluye la indemnización a la que haya derecho, o la compensación que proceda conforme a la Constitución y a las Leyes.

    QUINTO .- Los motivos de casación articulados en el presente recurso coinciden en su totalidad con los resueltos en las sentencias, de 12 de junio de 2012 (Recurso de casación 2017/2011 ) y 20 de junio de 2012 (Recurso de casación 6791/2010 ), que a su vez se remiten a la Sentencia, de 21 de enero de 2009 (Recurso de casación 1616/2009), lo que por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley y de nulidad de doctrina debe conducir a resolver el presente recurso en términos coincidentes con los de los precedentes, lo que obliga a estar a los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de esta última resolución. Sin embargo que esto sea así, no implica que el recurso sea inadmisible, como sostiene el Abogado del Estado, al esgrimirse también motivos al amparo de la letra c) del artículo 88.1º, que serán tratados en el siguiente Fundamento de Derecho.

    La Sentencia, de 21 de enero de 2009 (Recurso de casación 1616/2009 ), que se pronuncian en los siguientes términos:

    TERCERO.- El recurso extraordinario que resolvemos se articula con base en los siguientes motivos:

    El primer motivo de casación se ampara en el articulo 88.1.c) de la LJCA denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto del articulo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación.

    Un segundo motivo de casación se articula asimismo bajo el articulo 88.c) de la LJCA e invoca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto el articulo 33.2 de la LJCA y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aduce indefensión.

    Un tercer motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA esgrime conculcación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, del artículo 43.2 de la ley 30/92 , modificado por la Ley 4/99, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

    El cuarto motivo, también al cobijo del art. 88.1.d) LJCA , sostiene la vulneración del principio de interpretación de las leyes de conformidad a la Constitución, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consagra este principio, del articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de la Disposición Transitoria Sexta, numero 1, de la Ley 4/2000 y, en conexión con la misma, del articulo 77 de la propia Ley 14/2000 , y de los artículos 33.3 , 9.3 y 24 de la Constitución .

    Un quinto motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1.d) de la LJCA . Aduce el quebranto de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aquí menciona, la Disposición Transitoria Sexta , núm. 2 de la Ley 14/2000 , y en conexión con la misma, el articulo 77 de la propia Ley, el articulo 33 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en relación al citado precepto.

    Finalmente, aduce un sexto motivo de casación al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 , y en conexión con la misma, del artículo 77 de la propia ley, por estimar que existe defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

    A todos ellos muestra su oposición el Abogado del Estado interesando la confirmación de la sentencia.

    CUARTO.- Con carácter previo al examen del recurso entendemos oportuno reflejar diversas vicisitudes anteriores sobre la cuestión de las tarifas y peajes.

    1. En Sentencia de 6 de febrero de 2007 dictada en el recurso de casación 7172/2001 se declaró el derecho de la concesionaria reclamante a ser compensada por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el RD 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive. Anuló, pues la SAN de 20 de julio de 2001 dictada en el recurso 659/2000 .

    2. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2007 dictada en recurso ordinario 9/2005 este Tribunal desestimó el recurso formulado por diversas concesionarias de autopistas contra el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre, por el que se adoptan, en cumplimiento de las SSTS de 17 de octubre de 2003 , medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del RD 429/2000, de 31 de marzo.

    Destacamos de la sentencia que niega la obtención de la revisión de tarifas por la vía del silencio. Asimismo declara que el Real Decreto 2219/2004 resulta conforme a derecho en tanto que llevó a cabo adecuadamente la compensación de los perjuicios que las concesionarias debieron soportar por la prórroga de las tarifas y peajes durante el año dos mil. Niega que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 fuere expropiatoria ni confiscatoria de los derechos de las concesionarias al tiempo que rechaza plantear la pretendida cuestión de inconstitucionalidad al no concurrir las condiciones necesarias para ello.

    3. La Sentencia de 31 de mayo de 2007, pronunciada en el recurso de casación 9088/2004 confirma la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de junio de 2004 en el recurso contencioso administrativo 690/2000 que estima parcialmente la pretensión ejercitada por una concesionaria contra Resolución del Ministerio de Fomento que denegó la revisión de tarifas y peajes solicitada por la sociedad concesionaria para el año 2000.

    4. En Sentencia de 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación 8003/2004 esta Sala enjuició la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Octava de fecha 4 de mayo de 2004 dictada en el recurso contencioso administrativo 496/2001 que confirmaban las Órdenes del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 2000 que autorizaron las tarifas y peajes máximos que habían de regir a partir del día 1 de enero de 2001 en diversas autopistas de titularidad estatal de las que son concesionarias las allí actoras.

    La antedicha sentencia desestima los cinco motivos de recurso planteados que son sustancialmente idénticos a los aquí suscitados. Asimismo reitera la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya rechazada en sentencia de 24 de mayo de 2007 .

    5. Por Sentencia de 29 de enero de 2008, recaída en el recurso de casación 8746/2004 se confirmó la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 349/2002 en que desestimaba el recurso formulado contra las Órdenes del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2001 que autorizan las tarifas que han de regir en las autopistas concernidas a partir del 1 de enero de 2002.

    Remite su fundamento de derecho único al contenido de la STS de 3 de julio de 2007 en aplicación del principio de unidad de doctrina pues los cinco motivos de casación allí formulados coinciden con los primero, segundo, quinto, sexto y séptimo de los planteados en el supradicho recurso.

    6.- En sentencia de 20 de febrero de 2008, dictada en el recurso de casación 7993/2004 , se confirmó la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 176/2003 , desestimatoria de la impugnación de las resoluciones del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2002, por la que se autorizaban tarifas y peajes máximos que habrían de regir a partir del día 1 de enero de 2003 en diversas autopistas. Se recoge en dicha resolución de esta Sala y Sección la doctrina recaída en las sentencias anteriormente citadas, relativas a las mismas cuestiones y fundadas en argumentos similares a los del recurso de casación resuelto.

    7.- Lo mismo sucede en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación 4423/05 , en la que se confirmó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2005 , desestimatoria de la pretensión anulatoria de la Orden del Ministerio de Fomento de fijación de tarifas para el año 2004 en la autopista El Ferrol-Frontera Portuguesa. En nuestra sentencia se analizaban exactamente los mismos argumentos aportados en el recurso que ahora pende ante esta Sala, por lo que por razones de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica debemos remitirnos a los pronunciamientos contenidos en la misma.

    QUINTO.- Tras lo consignado en el fundamento anterior procede lo primero rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida pues ya ha sido denegada en resoluciones anteriores sin que aquí existan factores nuevos que condujeren a su planteamiento.

    Respecto a los motivos tercero, cuarto y quinto, amparados en la letra d) procede remitir a lo ya vertido en las precitadas STS de 3 de julio de 2007 dada la coincidencia de argumentación en los motivos allí y aquí suscitados sin que emerja ahora cuestión alguna que conduzca a una interpretación distinta. Por tanto, en aras al principio de unidad de doctrina, a ella nos remitimos como ya hizo la STS de 29 de enero de 2008 .

    En consecuencia, no prosperan.

    En lo que se refiere a los motivos primero y segundo cabe mantener idéntico criterio.

    En cuanto a la citada STS de 3 de julio de 2007 nos remitimos en cuanto a los razonamientos generales y, en aras a la individualidad de la sentencia aquí impugnada, examinamos aquí siquiera someramente. Hay respuesta de la Sala, quizás breve, mas suficiente para poner de manifiesto que ninguna incidencia tiene en la litis que resuelve y que, en su caso, solo podría ser anulada en sede constitucional. La discrepancia respecto a tal aserto debería combatirse, en todo caso, por la vía de la letra d), como, por otro lado, hace la parte recurrente en otro de los motivos del recurso ya desestimado.

    Y en lo que atañe al segundo motivo debemos también acudir a lo manifestado en el FJ Tercero de la STS de 3 de julio de 2007 que declara que la sentencia resuelve sobre lo pedido al decir que no se le ofrecen dudas sobre la constitucionalidad. Así en el fundamento séptimo de la sentencia impugnada se dice que "el examen y ponderación de su tenor trascienden no solo a las competencias de la Sala sino a las de la propia jurisdicción". Declaración que no lesiona los preceptos invocados.

    Tampoco se acogen.

    En cuanto al alegado defecto de jurisdicción que la entidad recurrente incorpora como sexto motivo casacional, debe subrayarse que se reproduce la argumentación expuesta en los motivos precedentemente resueltos, aunque ahora expresados desde la perspectiva de un pretendido defecto de jurisdicción en que la Sala de instancia habría incurrido por no haber formulado cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 .

    Argumenta el recurrente que se infringen distintas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre las denominadas leyes de validación. Pero, frente a lo argumentado en el recurso de casación, la falta de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un Tribunal no puede dar lugar a un defecto de jurisdicción pues este únicamente se produce "cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se ha producido el litigio deja de conocer el mismo en razón de la materia, por estar atribuido el conocimiento a otro orden jurisdiccional, cuando debió conocer de ello" - sentencias de 19 de julio de 2003, recurso de casación 5679/2000 , y 19 de junio de 2000 , dictada en el recurso de casación 7386/1993 -

    En el caso que nos ocupa, es claro además que no existe un abandono del conocimiento de una materia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa puesto que la Sala de instancia ha conocido de la pretensión de que se formulase cuestión de inconstitucionalidad y ha considerado que no era procedente por no ofrecer dudas de esa índole el precepto en cuestión

    .

    SEXTO. - Por último, en las precitadas sentencias de esta Sala, de 12 de junio de 2012 (casación 2017/2011 ) y 20 de junio de 2012 (casación 6791/2010 ), se aborda asimismo la alegación relativa al defecto de motivación de la Sentencia recurrida, que también se articula como primer motivo de casación en el presente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y cuyas argumentaciones resultan plenamente trasladables al supuesto aquí enjuiciado. En los fundamentos séptimo y octavo de tales resoluciones se sostiene lo siguiente:

    SÉPTIMO.- A los anteriores razonamientos debe añadirse, en lo que afecta a la reiteradamente denunciada falta de motivación de la sentencia impugnada en el presente recurso de casación, que la misma no puede ser acogida por cuanto que, además de que las sentencias citadas como cobertura al motivo esgrimido tienen carácter general y su mera cita, en los concretos términos en que aparecen invocadas, no evidencian la infracción que se imputa a la sentencia impugnada del artículo 24.1, es lo cierto que la referida sentencia impugnada no incurre en falta de motivación y aprecia, razonadamente, que la actuación administrativa cuestionada no vulnera el Ordenamiento jurídico.

    No es posible, pues, compartir el argumento de la recurrente acerca de que la sentencia objeto de la controversia suscitada adolece de ausencia de fundamentación, pues la mera lectura de los razonamientos reflejados en la misma permite llegar a esta inequívoca conclusión, al reunir los requisitos de motivación y razonabilidad suficientes, que exige la debida fundamentación de las sentencias. No cabe, por tanto, atribuir a la sentencia cuestionada la pretendida vulneración de los preceptos a tal efecto invocados por la parte recurrente, como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , sin que en modo alguno pueda apreciarse que se hayan infringidos por la concreta forma de actuación del Tribunal a quo, cuya específica fundamentación ha respondido también a las previsiones establecidas en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la referida Ley Procesal Civil. A este respecto son de destacar las siguientes consideraciones:

    1ª) La sentencia discutida reúne las tres exigencias básicas que debe presidir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar, que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezcan detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último, que se aluda expresa y singularizadamente a las distintas particularidades propias del supuesto controvertido, exigencias todas ellas que concurren plenamente en el caso enjuiciado.

    2ª) La Sala a quo da respuesta a la pretensión fundamental ejercitada por la parte recurrente, justificando la actuación administrativa en su momento impugnada; y ello al margen de que algunos argumentos no hayan tenido expresa respuesta, sin perjuicio de que los mismos, implícitamente, hayan sido objeto de tratamiento al fundamentarse en la sentencia impugnada la juridicidad de la resolución combatida.

    3ª) Según se desprende de una muy consolidada doctrina jurisprudencial -la contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 )-, los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución , no exigen, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.

    OCTAVO.- Procede, asimismo, indicar que, como advierte la defensa y representación de la Administración recurrida, la sentencia objeto de recurso no infringe el artículo 33 de la Constitución , toda vez que no existe aquí privación de derecho alguno, sino disputa sobre la forma de interpretar y, en buena medida, discrepancia con el régimen tarifario y de peaje fijado por Ley, sin que se haya demostrado en la instancia desequilibrio económico-financiero y sin que sirva, al indicado efecto, el motivo esgrimido acerca de este particular, al ser carga de la prueba acreditar este hecho en la instancia y ser ésta una cuestión fáctica sustraída al presente recurso. No cabe, pues, que el Tribunal de casación sustituya por la suya propia la valoración hecha sobre este extremo por el Órgano de instancia. En este sentido son de destacar los siguientes extremos:

    1º) Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, sentencias de 15 de julio de 2002 (recurso 5713/1998 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 889/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (recurso 5622/2008 )-que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

    2º) La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son:

    a) La infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 .

    b) El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, invocable al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 .

    c) La infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 .

    d) La infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

    e) La infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

    f) Los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta.

    3º) En este caso, la parte recurrente no justifica ninguna de las infracciones denunciadas que permitan a esta Sala entrar a revisar la valoración efectuada en la instancia, limitándose a proponer una nueva valoración de las tarifas y peajes de referencia por este Tribunal, lo que es improcedente en casación

    .

    SÉPTIMO.- Las consideraciones expuestas conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Procesal , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 3.000 euros.

    En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 2340/2011, promovido por la representación de la entidad "AP-1 EUROPISTAS CONCESIONARIA DEL ESTADO, S.A.U." contra la mencionada sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2011 , que expresamente confirmamos en su totalidad. Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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