STS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las mercantiles AUTOPISTAS AUMAR SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (Unipersonal), AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., IBERPISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (Sociedad Unipersonal), antes Autopista A-6, S.A., Concesionaria del Estado y antes Ibérica de Autopistas Concesionaria del Estado, Iberpistas S.A., AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., antes Autopistas II, Concesionaria Española, S.A. y antes Autopistas, Concesionaria Española, S.A., AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representadas por el Procurador Sr. Garcia- San Miguel y Orueta, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de mayo de 2004, sobre impugnación de las Ordenes Ministeriales que autorizan las tarifas y peajes máximos a partir del 1 de enero de 2002.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 349/02 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de mayo de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por "AUTOPISTAS AUMAR, S.A.", "CONCESIONARIA DEL ESTADO (UNIPERSONAL)", "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "IBERICA DE AUTOPISTAS, S.A, CONCESIONARIA DEL ESTADO, IBERPISTAS, S.A.", "AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." "AUTOPISTA DEL SOL, "CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." Y "EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." contra las Ordenes del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2001 a que las presentes actuaciones se contraen, todo ello sin pronunciamiento de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de las mercantiles referidas en el encabezamiento de esta resolución, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia constitucional en lo relativo a motivación.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiéndose producido indefensión para la parte.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la sentencia con vulneración del principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consagra este principio, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 14/2000 y, en conexión con la misma, del artículo 77 de la propia Ley 14/2000 y de los artículos 33.3, 9.3 y 24 de la Constitución.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 y, en conexión con la misma, el artículo 77 de la propia Ley, el artículo 33 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en relación con el mismo.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia estimatoria del presente recurso de casación, por la que: 1.- Acuerde estimar el presente recurso por los Motivos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto, casar y anular la Sentencia recurrida y dictar otra en su lugar más ajustada a Derecho, de conformidad con la SÚPLICA del escrito de demanda formulado por esta parte en el proceso "a quo". 2.- Subsidiariamente a la pretensión anterior, acuerde estimar el presente recurso por el Motivo Segundo, casar y anular la Sentencia recurrida, y retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción para que las partes en un plazo común de diez días puedan formular las alegaciones que estimen oportunas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de diciembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de enero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de casación que resolvemos es sustancialmente idéntico al número 8003 de 2004 que resolvimos en la sentencia de 3 de julio de 2007. Allí, las resoluciones administrativas impugnadas eran seis Órdenes del Ministerio de Fomento de fecha 30 de diciembre de 2000 que autorizaron las tarifas y peajes máximos que habían de regir a partir del día 1 de enero de 2001 en diversas autopistas de titularidad estatal de las que son concesionarias las actoras; y aquí lo son seis Órdenes del mismo Ministerio de fecha 27 de diciembre de 2001 que autorizan las que han de regir en esas mismas autopistas a partir del 1 de enero de 2002. Fuera de esa diferencia, las partes del proceso son las mismas; entre los motivos de impugnación que entonces abordó la sentencia de instancia se hallan los que aborda ahora la aquí recurrida; para ellos, los razonamientos jurídicos de ambas sentencias son iguales, hasta el punto de que la segunda se limita, a partir de su fundamento de derecho segundo y tras exponer en el primero el objeto del proceso, a reproducir los fundamentos de derecho tercero a octavo, ambos inclusive, de la primera; ambas sentencias llegan, lógicamente, a la misma decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo; y por fin, los cinco motivos de casación aquí formulados coinciden, respectivamente, con los motivos de casación primero, segundo, quinto, sexto y séptimo de los que se formularon en aquel recurso de casación resuelto por la citada sentencia de 3 de julio de 2007.

Así las cosas, en aplicación del principio de unidad de doctrina, que no es sino reflejo o consecuencia del de igualdad en la aplicación de la ley, debemos ahora llegar al mismo pronunciamiento desestimatorio que alcanzamos en la repetida sentencia de 3 de julio de 2007 ; y también al mismo pronunciamiento sobre las costas, con la única diferencia de fijar como límite máximo de los honorarios del letrado defensor de la Administración demandada la cifra de 2000 euros, pues el esfuerzo profesional desplegado al oponerse a este recurso de casación ya se realizó en buena medida en el anterior.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de las mercantiles "Autopistas Aumar Sociedad Anónima Concesionaria del Estado" -unipersonal-, "Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A.", "Iberpistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado", Sociedad Unipersonal, (antes Autopista A-6, S.A., Concesionaria del Estado y antes Ibérica de Autopistas Concesionaria del Estado, Iberpistas S.A.), "Autopistas, Concesionaria Española S.A." (antes Autopistas II, Concesionaria Española, S.A. y antes Autopistas, Concesionaria Española, S.A.), "Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A." y "Europistas Concesionaria Española, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 13 de mayo de 2004 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 349 de 2002. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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