SAP Barcelona 22/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2017:289
Número de Recurso291/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 291/16

Procedimiento abreviado nº 45/16

Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Barcelona, a trece de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Donato y de Gregorio contra diecinueve de octubre de dos mil dieciséis por el/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de Debo condenar y condeno a Donato como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de prisión de seis meses, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales. Debo condenar y condeno a Gregorio como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de prisión de seis meses, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida, que expresa: " Donato (español, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales computables) y Gregorio (español, NIF NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales), con ánimo de ilícito enriquecimiento y con pleno conocimiento de que las siguiente joyas habían sido sustraídas en el domicilio situado en Riera 35 de Malgrat de Mar en fecha 28 de junio de 2013 mediante el acceso a la citada vivienda por el forzamiento de una ventana, procedieron a vender las citadas joyas, propiedad de Paulino y Trinidad, del siguiente modo:

El 28 de junio de 2013 el acusado Donato acudió al establecimiento Gold Buyers Iberia SL de Mataró y vendió un brazalete redondo, una pulsera de perlas, una cadena larga cuadrada, un colgante en forma de corazón, una cadena de eslabones alargados, un pendiente clip suelto, una pareja de pendientes redondos sin piedras, un colgante de pájaro, una placa grupo sanguíneo, una pareja de pendientes clip, una cadena fina y una medalla redonda por un precio de 554 euros.

EI 29 de junio de 2013 el acusado Gregorio acudió al establecimiento Diez Gispert Joiers de la calle Pineda de Malgrat de Mar y vendi6 un anillo de oro y una cruz de oro por un valor de 45 euros.

EI 10 de julio de 2013 el acusado Gregorio acudió al establecimiento Orocat de la avenida Mediterrania de Malgrat de Mar y vendió una cadena de oro por valor de 90 euros.

El perjudicado no reclama la indemnización que conforme a derecho le corresponda por los daños y perjuicios sufridos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

Elementales razones sistemáticas imponen el análisis, en primer lugar, del recurso formulado por la representación procesal de Gregorio, condenado en ausencia ante el Juzgado de lo Penal, pues es la parte apelante que sostiene como argumento principal lo que estima como errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, disidencia que centra en la calificación de los hechos como delito de receptación, negando su existencia.

Como es perfectamente sabido, el delito enunciado requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ("contra el patrimonio o el orden socioeconómico") y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), sino, además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido anteriormente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).

En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de "estado anímico de certeza" y de "conocimiento de cierta calidad". Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto, se oculta en su arcano más íntimo. De ahí que deba ser, normalmente, el juicio de inferencia el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.

Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos. La STS de 12 de junio de 2012 insiste en que "este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios".

Partiendo de lo incuestionable, por ser hechos completamente demostrados por la testifical de sus originales titulares así como por la documental, de la sustracción en el domicilio y de la identidad de las joyas aprehendidas con las que fueron objeto de compraventa en los establecimientos comerciales que se indican en la resultancia, el encausado ahora recurrente a presencia judicial no solamente negó cualquier conocimiento del origen ilícito (lo que sí reconoce vagamente el coacusado) sino que, variando en buena medida su primera declaración en autos (donde afirmaba que era este segundo quien le proporcionó las joyas diciendo que eran de su madre y que le adeudaba dinero -folios 72 y 73-), es a presencia judicial en la fase instructora cuando omite toda referencia a tales extremos y llega a negar incluso su presencia en los establecimientos donde fueron vendidas. Si ya la documental obrante a folios 67 y ss. desmonta por completo esto último toda vez que no solamente se refleja en las facturas su identidad completa sino que se adjuntan sendas copias de su D.N.I. (extremos de imposible consignación cuando se asevera no haber acudido nunca allí), la declaración del coacusado no hace sino abundar en el conocimiento del origen ilícito de las referidas joyas.

Esto último...

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