LEY 4/2000, de 28 de noviembre, de reforma de la Ley 1/1991, de 4 de enero, de las Cajas de Ahorros en Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 4/2000, de 28 de noviembre, de reforma de la Ley 1/1991, de 4 de enero, de las Cajas de Ahorros en Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO Desde la entrada en vigor de la Ley 1/1991, las Cajas de Ahorro han tenido una importante evolución, incrementándose su importancia económica y social. Esto exige que sus normas de actuación respondan en cada momento a las necesidades que se plantean, y en este sentido se modifica la regulación de las Cajas de Ahorro en Aragón.

A ello se añade la urgencia de acomodar determinados preceptos de la Ley, relativos a sus órganos rectores, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre normativa básica estatal contenida en la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Tomando en consideración la experiencia acumulada con la aplicación de la actual normativa sobre Cajas de Ahorro, se introduce un nuevo grupo de representación en la Asamblea General, que corresponde, siguiendo el sistema de distribución territorial que establece la Constitución española, a las comunidades autónomas. Con ello se hace patente la participación de las mismas, acentuando el vínculo de las Cajas con las instituciones de su zona de influencia y garantizando una relación más completa con los ciudadanos y, por tanto, un mayor arraigo.

Estos nuevos representantes serán elegidos por las Cortes de Aragón entre personas de reconocido prestigio y competencia, y serán nombrados por decreto del Gobierno de Aragón. De esta forma se garantiza la participación de todos los elementos básicos de la sociedad de la Comunidad Autónoma en la gestión de estas instituciones financieras, fundamentales en el desarrollo económico y social de Aragón.

Ahondando en la mejora de la gestión de las Cajas de Ahorro, se modifican los plazos de renovación de sus Consejeros Generales, ampliándose la duración del mandato en un periodo más. Así, los planes a largo plazo pueden ser proyectados, aprobados y ejecutados por los mismos órganos de gobierno, con lo que se refuerza la responsabilidad y eficacia de gestión de éstos, redundando en el beneficio general.

Con relación a los órganos rectores, se introducen, además, otras pequeñas modificaciones complementarias en aras de la mayor eficacia en la gestión y un mejor funcionamiento de las Cajas.

Respecto a la obra social y cultural, y sin merma de la libertad con la que las Cajas pueden operar en este aspecto esencial, se establecen criterios que permitan lograr un servicio a la sociedad adecuado a los tiempos actuales y, al mismo tiempo, se aborda de forma más unitaria su régimen jurídico.

Con esta nueva regulación legal, además de vertebrar los distintos preceptos vigentes sobre la materia, se amplía la obligación de sostenimiento de las obras sociales y culturales a las Cajas de Ahorro con presencia en Aragón, pero sin domicilio social en esta Comunidad, que deberá ser proporcional al volumen de recursos captados en territorio aragonés; se somete la obra social y cultural no gestionada directamente por las Cajas a los mismos principios y criterios a los que se somete la gestionada directamente; se impone a las Cajas el deber de formular un presupuesto anual, y se insiste en la exigencia de gestión profesionalizada de las Cajas a través, en este caso, de la gestión de las inversiones de la obra social y cultural.

Artículo único.--Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón:

1. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 4.--1. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán como actividad principal el fomento del ahorro, y orientarán sus actuaciones a la consecución de fines de interés público para contribuir al desarrollo social y económico de Aragón, así como a su equilibrio territorial." 2. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 14.--1. Cuando la fusión conlleve la pérdida de la personalidad jurídica inicial de una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón, aquélla requerirá el acuerdo favorable de dos tercios de los miembros tanto del Consejo de Administración como de la Asamblea General, convocados unos y otros en respectivas sesiones especiales al efecto.

2. La absorción por una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón de otra Caja de Ahorros requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros tanto del Consejo de Administración como de la Asamblea de la entidad absorbente." 3. Se introduce un artículo 17 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 17 bis.--El Gobierno de Aragón dará traslado inmediatamente a las Cortes de Aragón de todos los acuerdos que adopte autorizando la constitución, fusión, disolución o cambio de domicilio social de una Caja de Ahorros." 4. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 28.--1. En el marco de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón destinarán la totalidad de los excedentes que, conforme a las normas vigentes, no se apliquen a reservas a la dotación de un fondo para la obra social y cultural, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la enseñanza, los servicios de asistencia social, la investigación, la innovación, la cultura, la sanidad pública y otras actuaciones de carácter estratégico que impulsen y fomenten el desarrollo socioeconómico de su ámbito de actuación.

2. Cuando una Caja con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón actúe habitualmente en más de una comunidad autónoma, la dotación de la obra social y cultural para cada uno de los territorios de su actuación se adaptará a las necesidades específicas de desarrollo socioeconómico de dichos territorios.

3. Las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón sin tener su domicilio social en el mismo han de efectuar inversiones o gastos en obra social y cultural en Aragón, destinando a tal efecto, como mínimo, la parte proporcional del presupuesto anual de la obra social y cultural en función de los recursos ajenos captados de esta Comunidad Autónoma con respecto al total de la entidad." 5. Se introduce un artículo 28 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 28 bis.--1. Las Cajas de Ahorro realizarán su obra social y cultural por sí mismas, en colaboración con otras instituciones públicas o privadas, o, incluso, en relación con otras Cajas. A la obra social y cultural no gestionada directamente por las Cajas le serán de aplicación los mismos principios y criterios que a la gestionada directamente.

2. El Gobierno de Aragón establecerá las directrices y prioridades en relación con la obra social y cultural e indicará las principales necesidades y carencias sobre las que se debe actuar, respetando, en el marco previamente definido, la libertad de cada Caja para decidir el destino concreto de las inversiones." 6. El artículo 29 queda redactado de esta manera: "Artículo 29.--1. Corresponderá al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía autorizar la distribución de resultados aprobada por la Asamblea General de la Caja, y, en particular, autorizará las dotaciones presupuestarias anuales para sostenimiento de las obras sociales y culturales propias y en colaboración, incluidas las personas jurídicas de titularidad de la entidad o de la obra social y cultural, establecidas con anterioridad y las asignaciones para la realización de otras nuevas.

2. La solicitud de la autorización a la que se refiere el apartado anterior deberá ser resuelta y notificada en el plazo de un mes desde su recepción en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá otorgada la autorización." 7. Se introduce un artículo 29 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 29 bis.--1. Las Cajas de Ahorro formularán un presupuesto anual de la obra social y cultural. Dicho presupuesto deberá contener información individualizada y suficiente de todas las obras propias y en colaboración, tanto nuevas como ya establecidas, especificando su finalidad y las correspondientes dotaciones para su sostenimiento.

En todo caso, el presupuesto anual de la obra social y cultural recogerá un fondo para actuaciones a llevar a cabo con carácter de emergencia, que no podrá superar el 5% del total presupuestado. Las dotaciones de este fondo no comprometidas durante el ejercicio correspondiente se incorporarán a la dotación de la obra social y cultural del siguiente año.

2. Las Cajas, a través de sus órganos de gobierno, habrán de disponer de una gestión profesionalizada de las inversiones de la obra social y cultural." 8. El apartado 1.a) del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 35.--1. Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser persona física, mayor de edad, con residencia habitual en la zona de actuación de la Caja y en plena posesión de sus derechos civiles." 9. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 36.--1. No podrán ejercer el cargo de Consejeros Generales ni actuar como compromisarios: a) Los quebrados y concursados no rehabilitados, los condenados a pena que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargo público y los que hubieren sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico, apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes por sentencia o resolución administrativa firmes.

b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados y empleados de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro.

c) Los que estén ligados a las Cajas de Ahorro o a sociedad en cuyo capital sea mayoritaria la participación de aquéllas, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el periodo en que ostenten tal condición y dos años después contados a partir del cese de tal relación. Quedan excluidos de este precepto los trabajadores de las Cajas de Ahorro que sean elegidos en representación de su grupo para Consejeros Generales.

d) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades mantengan o incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja de Ahorros con motivo de préstamos o créditos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la misma o a las sociedades a través de las que desarrolle su actividad.

e) Los cargos públicos de designación política de las administraciones públicas y los cargos electos de las Cortes Generales o del Parlamento Europeo.

2. Los Consejeros Generales, durante el tiempo de su mandato y un mínimo de dos años más contados a partir del cese, no podrán estar vinculados a la Caja de Ahorros o a las sociedades en las que ésta participe mayoritariamente, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos, salvo por la relación laboral ya existente con anterioridad al nombramiento de Consejero General." 10. El artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 37.--1. Los Consejeros Generales serán elegidos por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos, como máximo, por dos nuevos periodos consecutivos si cumplen los requisitos exigidos para su nombramiento.

2. La renovación de los Consejeros Generales se efectuará en la forma que determinen los estatutos de la Caja, respetando, en todo caso, las cuotas atribuidas a cada grupo en la composición de la Asamblea General." 11. Se introducen dos nuevos apartados --i) y j)-- en el artículo 39, redactados de la siguiente manera: "Artículo 39.--[...] i) La creación, modificación y disolución de personas jurídicas promovidas por las Cajas de Ahorro, así como la aprobación de su gestión y de sus presupuestos anuales, incluida la liquidación de los mismos.

j) El cambio de domicilio social." 12. El apartado 4 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 41.--[...] 4. Desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración de la Asamblea, los Consejeros Generales podrán examinar en la sede de la entidad la documentación justificativa de la memoria, el balance y la cuenta de resultados, el informe de la comisión de control y el de las auditorías realizadas, así como cualquier otro informe preceptivo que ataña a los puntos incluidos en el orden del día." 13. El apartado 2 del artículo 44 queda redactado en estos términos:

"Artículo 44.--[...] 2. Los Consejeros Generales serán designados en representación de los siguientes sectores: a) Impositores de la entidad.

b) Empleados de la Caja de Ahorros.

c) Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Ayuntamientos de las zonas de actuación de la Caja.

e) Personas, entidades o corporaciones fundadoras." 14. El artículo 45 queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 45.--1. La representación de los sectores a que se refiere el artículo anterior se distribuirá de la forma que a continuación se establece: a) El 41% del total de los Consejeros Generales será elegido en representación de los impositores de las Cajas de Ahorro.

b) El 7% de tales Consejeros será elegido en representación directa del personal de plantilla de la Caja.

c) El 21% de los Consejeros Generales será elegido en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) El 21% de los Consejeros Generales será elegido en representación de los Ayuntamientos de la zona de actuación de la Caja.

e) El 10% de los Consejeros Generales será elegido en representación de las entidades o personas fundadoras de la Caja.

Si la entidad fundadora dejara de existir, su cuota se repartirá proporcionalmente entre los demás.

2. El sistema electoral deberá garantizar el máximo de publicidad, el secreto de la votación y el carácter democrático de la misma." 15. Los apartados 4, 7 y 10 del artículo 47 quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 47.--[...] 4. La lista de impositores para la elección de compromisarios se confeccionará por circunscripciones electorales, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares.

[...] 7. Verificado cada sorteo, la Caja hará públicas las listas de los designados en los siete días siguientes, mediante anuncios en todas las oficinas de la red, en un diario de amplia difusión de la correspondiente circunscripción electoral, en el boletín oficial de la provincia de que se trate, en el de la comunidad autónoma correspondiente a dicha circunscripción y en el "Boletín Oficial del Estado". El anuncio contendrá, además, la convocatoria a elecciones de Consejeros Generales por este sector, que no podrán celebrarse antes de que pasen dos meses desde la mencionada publicación.

[...] 10. Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros Generales de este sector se cubrirán, sucesivamente, por los candidatos que, no habiendo sido elegidos Consejeros, hayan obtenido mayor número de votos." 16. Se introducen dos nuevos apartados --5 y 6-- en el artículo 48, redactados en los siguientes términos: "Artículo 48.--[...] 5. Los empleados de las Cajas accederán a la Asamblea General por este sector de representación.

Excepcionalmente, podrán hacerlo por el sector de la Comunidad Autónoma de Aragón o por el de los ayuntamientos.

La propuesta de nombramiento excepcional deberá ir acompañada de un informe razonado que justifique esta excepcionalidad y se elevará, a través de la Comisión de Control, al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía, a efectos de su conocimiento.

6. Los Consejeros Generales en representación del personal de la Caja tendrán las mismas garantías sindicales que las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos." 17. Se introduce un artículo 48 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 48 bis.--Los Consejeros Generales representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón serán designados por las Cortes de Aragón, y nombrados por decreto del Gobierno de Aragón, entre personas de reconocido prestigio y competencia, atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos en la Cámara, según el procedimiento que ésta determine." 18. Se introduce un artículo 50 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 50 bis.--1. El Gobierno de Aragón creará un registro de entidades fundadoras de Cajas de Ahorro.

2. La inscripción en este registro será condición necesaria para gozar de la consideración de entidad fundadora de Caja de Ahorros.

3. La presentación de los estatutos de la entidad fundadora será condición imprescindible para la inscripción en el mencionado registro." 19. El apartado 4 del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 52.--[...] 4. En los casos de candidaturas en representación de impositores, de la Comunidad Autónoma de Aragón o de los ayuntamientos, podrán formar parte de cada una de ellas hasta un máximo de dos personas que, sin ser Consejeros Generales, reúnan los requisitos exigidos en esta Ley y sean propuestas por un 10% de los Consejeros Generales del sector." 20. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 54.--1. El mandato de los vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años, con la posibilidad de su reelección por un máximo de dos nuevos periodos consecutivos si se cumplieran las mismas condiciones, requisitos y trámites que para el nombramiento." 21. El artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 60.--1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones: a) Analizar la gestión económica y financiera de la entidad, elevando al Banco de España, al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía y a la Asamblea General información semestral sobre la misma.

b) Estudiar la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio, y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.

c) Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la obra social y cultural gestionada directamente, a través de personas jurídicas de titularidad de la Caja de Ahorros o en colaboración con otras entidades, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

d) Informar al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía y al Banco de España en los casos de nombramiento y cese del Director General.

e) Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes.

Estas propuestas se elevarán al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía y al Banco de España, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.

f) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, del departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía y del Banco de España.

g) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

h) Requerir al presidente la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario en el supuesto previsto en el punto e) de este apartado.

2. Para el cumplimiento de estas funciones podrá recabar del Consejo de Administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.

3. El Presidente de la Comisión de Control deberá informar al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía y al Banco de España sobre las materias relacionadas en el epígrafe g) del apartado 1 del presente artículo." 22. Los apartados 1 y 4 del artículo 82 quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo 82.--1. El ejercicio del cargo de Defensor del Cliente será retribuido por la Federación, requerirá dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público.

[...] 4. El Defensor del Cliente elevará un informe anual al Consejo General de la Federación, en el que hará constar sus recomendaciones. Asimismo, por asuntos concretos, elevará a los consejos de administración y a las asambleas generales de las Cajas de Ahorro federadas informes sobre las quejas recibidas, haciendo constar su recomendación." DISPOSICION ADICIONAL Unica.--1. Todas las referencias al "Departamento de Economía y Hacienda" de la Diputación General de Aragón, contenidas en la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, deben entenderse efectuadas al departamento del Gobierno de Aragón que, en cada momento, ostente las competencias en materia de economía.

2. Asimismo, las referencias a la "Diputación General" y a la "Diputación General de Aragón" que se contienen en la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, deben entenderse hechas al "Gobierno de Aragón".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.--Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Aragón adaptarán sus estatutos y reglamentos a la presente Ley dentro del plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor, elevándolos para su aprobación al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía, que resolverá en el plazo de un mes. El procedimiento de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo la Caja correspondiente entender aprobada la modificación propuesta si, transcurrido el plazo para resolver, no se le hubiese notificado resolución expresa.

Segunda.--Los actuales órganos de gobierno y sus respectivos miembros mantendrán todas las atribuciones inherentes a su cargo hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno y adoptarán los acuerdos necesarios para la ejecución y cumplimiento de la presente Ley.

Tercera.--1. En la primera renovación parcial que se inicie a la entrada en vigor de esta Ley, los representantes de cada uno de los grupos de representación que integran los órganos de gobierno de las Cajas deberán quedar determinados de tal forma que se ajusten a los porcentajes de participación establecidos en el artículo 45 de la misma, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades de todos los grupos en sucesivos procesos electorales.

2. Los Consejeros Generales representantes de los ayuntamientos verán acortado su mandato, cesando en sus cargos cuando concluya el proceso de renovación parcial que se inicie conforme a lo establecido en el apartado anterior.

3. Con el fin de ajustar a dos años el periodo que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación parcial, y con carácter excepcional, el 50% de los Consejeros Generales representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón y los representantes de los ayuntamientos que hubieran sido designados por un plazo de cuatro años en el primer proceso de renovación de los órganos rectores de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Aragón que se realice después de aprobada esta Ley verán acortado su mandato a dos años. A tal efecto, se realizará el correspondiente sorteo notarial.

DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera.--Se autoriza al Gobierno de Aragón para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda.--La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de noviembre de 2000.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

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