STS, 19 de Marzo de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:10022
Número de Recurso1251/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 620/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de abril de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eusebio , frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 27 de abril de 2000, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Eusebio , frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes "1º.- Que el actor, don Eusebio , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes: dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve; animador socio-cultural; y 172.958 pesetas mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- Que en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el actor suscribe con la Entidad demandada contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado y cuyo objeto y duración vienen recogidos en la cláusula séptima de dicho documento contractual en los términos siguientes `El objeto y duración del presente contrato es la realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales, denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999´. 3º.- Que por orden de treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve del Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, se concede al Ayuntamiento demandado, la subvención correspondiente al Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales para el Centro de Servicios Sociales y cuyo tenor literal damos aquí por probado y por reproducido (doc. núm. 3 del ramo de prueba de la demandada). 4º.- Que en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se expide comunicación escrita por la Entidad demandada, notificada al actor el siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que acuerda rescindir la relación laboral que les vinculaba y con efectos a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. 5º.- Que en fecha trece de enero de dos mil, el actor interpone la preceptiva reclamación administrativa previa que resultó desestimada por silencio de la Entidad demandada. Y en fecha veinte y seis de enero de dos mil se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones. 6º.- Que por la Entidad demandada se ha procedido a formalizar nuevos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinados con el mismo objeto y categoría profesional de animador socio cultural, si bien para el periodo anual 2.000 (doc. núms. 6 a 10 del ramo de prueba de la parte actora); y resultando contratados nuevamente los trabajadores que venían prestando sus servicios en el periodo anual de mil novecientos noventa y nueve, a excepción del actor y otros cinco trabajadores". Y como parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda promovida por Don Eusebio , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre DESPIDO; y declaro la improcedencia del despido y condeno a la Entidad demandada a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a su elección indemnice al mismo en la cantidad de doscientas ochenta y una mil, cuarenta y cuatro pesetas (281.044.- Ptas); más los salarios de tramitación dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de la notificación de esta sentencia a razón de cinco mil setecientas sesenta y cinco pesetas diarias (5.765 Ptas./día)."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2000, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la Sentencia de fecha veintisiete de Abril de dos mil, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta Provincia, y en consecuencia confirmamos la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del Ayuntamiento, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canarias de 5 de septiembre de 1996 (recurso 813/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, y suspendiéndose la misma se señala nuevamente para el día 14 de marzo de 2002, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas) de 19 de diciembre de 2000, por entender, que esta en contradicción a la de la misma Sala de 5 de septiembre de 1996 e infringir el artículo 15.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y, artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

La sentencia combatida estima como hechos probados: 1) que el actor ha venido trabajando para la demandada como animador socio-cultural en virtud de contratos para obra o servicio determinado, que vienen recogidos en la cláusula séptima en los términos siguientes: "El objeto y duración del presente contrato es la realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales, denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999"; 2) que en fecha 7 de diciembre de 1999 se le comunica el acuerdo de rescindir la relación laboral con efectos a partir del día 31 siguiente; 3) que por la Entidad demandada se ha procedido a formalizar nuevos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con el mismo objeto y categoría profesional de animador socio-cultural, si bien para el periodo anual 2.000; y 4) que fueron contratados nuevamente los trabajadores que venían prestando sus servicios en el periodo anual de mil novecientos noventa y nueve, a excepción del actor y otros cinco trabajadores.

En base a estos hechos, la sentencia confirma la de instancia que estimó la pretensión sobre despido, al entender, que "la naturaleza de la obra y servicio a que se refieren los contratos suscritos por los recurrentes con la demandada en autos ni tiene autonomía ni sustantividad propia, ni su ejecución es limitada en el tiempo, ni tampoco de duración incierta, puesto el carácter permanente y ordinario de la prestación de servicios sociales que lleva a cabo la demandada y su prolongada duración en el tiempo, basta para deducir la no concurrencia de causa de temporalidad"; argumentando además, que los planes concertados "no son más que una técnica de financiación de un servicio pero de ninguna manera la causa que determine el servicio. Es decir, la prestación del repetido servicio no está supeditada a la existencia de los planes concertados".

La sentencia de contraste tiene como hechos probados: 1) que el actor vino trabajando como auxiliar administrativo, en virtud de sucesivos contratos de duración temporal para obra o servicio determinado, en virtud de los respectivos Planes Concertados con la Consejeria de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias y el Ministerio de Asuntos Sociales, estableciéndose en los contratos, que se extenderían desde la fecha de la contratación hasta la terminación del servicio y, que de no recibir subvenciones el contrato sería rescindido; 2) que con fecha 16 de enero de 1996 se comunicó al demandante que el día 31 siguiente se produciría el vencimiento de su contrato y que en dicha fecha quedaría rescindido; y 3) que con posterioridad al cese del actor, el Ayuntamiento ha procedido a contratar temporalmente a otras personas para el plan concertado de Servicios Social del año 1996.

Partiendo de estos hechos, la sentencia desestima la demanda por despido argumentando, "que el régimen jurídico de los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, determina que tengan por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta [fundamento de derecho segundo]... en cuanto a la reiteración de los contratos temporales de servicio determinado la jurisprudencia ha entendido que el hecho de que los mismos sean reiterados no implica fraude alguno cuando no responden a actividades que tengan carácter de permanentes, o si aquellas son dependientes de las variables consignaciones presupuestarias [fundamento de derecho cuarto] ... y en el supuesto de autos el contrato del actor suscrito el 1 de febrero de 1995 se concertó para agotarse con el Plan Concertado de dicho año, es decir, nació para consumirse conjuntamente con el presupuesto que le dió vida ... por ello la reiteración anual en la contratación temporal del actor, desde 1992 para prestar sus servicios al Plan Concertado de Servicios Sociales de cada anualidad, tampoco da derecho a estimar la relación laboral como indefinida, pues no existe fraude de ley en ello, cuando como el presente supuesto dichos servicios no responden a actividades que tengan carácter de permanentes dado que son las propias que en cada Plan se acuerdan y especifican por las Administraciones que los suscriben o, si aquellas son dependientes de las variables consignaciones presupuestarias [fundamento de derecho quinto]".

Concurre a tenor de lo expuesto, el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ambas sentencias, partiendo de supuestos análogos, la contratación temporal para obra o servicio determinado en virtud de Planes Concertados, llegan a soluciones distintas, que por ello difirieren en las argumentaciones jurídicas. En los dos casos, se discute la legalidad de los contratos temporales para obra o servicio determinado cuyo objeto es la realización de un Plan Subvencionado para la realización de un Proyecto de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales y, mientras la sentencia combatida entiende, que el servicio en sí mismo prestado corresponde a la actividad normal de la demandada, por lo que hay fraude de ley en la contratación, en cambio la sentencia de contraste razona, que no cabe apreciar fraude de ley, cuando los servicios dependen y están vinculados al presupuesto de un Plan Concertado, por lo que no corresponden a actividades que tengan carácter permanente y normal de la empleadora.

SEGUNDO

La cuestión en el recurso, es la relativa a si son o no válidos los contratos para obra o servicio determinado en los que, como causa justificativa de su temporalidad se hace constar que su objeto y duración es la del "Proyecto subvencionado ... denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999" de un Ayuntamiento de Canarias.

Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2-720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que esta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2.a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.

El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio (sentencia de 21 de septiembre de 1999 recurso 341/99).

Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

En todo caso, de la existencia de una sudvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate".

TERCERO

En el presente supuesto, no ha quedado justificada la causa de la temporalidad que se invoca en el contrato suscrito por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y el trabajador demandante, por las siguientes razones:

1).- El contrato que examinamos no cumple, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto. Es evidente que no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al "Proyecto subvencionado" entre las distintas Administraciones, pues el así denominado es un simple instrumento de gestión económica, que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad concreta y especifica, ni menos aun, con una obra o servicio determinado.

2).- Debe afirmarse que la identificación que se hace en el contrato de la obra o servicio determinado, con el "Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1.999", de su literalidad se desprende que el Plan abarca todos los Servicios Sociales Básicos del Ayuntamiento. La misma utilización del plural, "servicios sociales", supone la existencia de no un solo servicio determinado, sino de varios de ellos. Y lo ratifica el examen de los artículos 5, 6 y 7 la Ley Canaria 56/1987, de Servicios Sociales de 4 de mayo así lo confirma.

3).- Conforme a su art. 5, las Administraciones Públicas, incluidos pues los Ayuntamientos, prestarán, como mínimo, los servicios básicos correspondientes a los siguientes niveles: servicios generales o comunitarios; servicios especializados; y programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales. El art. 6 señala que los generales o comunitarios, tienen por objeto promover el bienestar de todos los ciudadanos, mediante servicios que realizan las siguientes funciones: información, valoración y orientación; promoción y cooperación social; ayuda a domicilio; convivencia; prospección y detección de situaciones de marginación; y cualquier otra función primaria. Su art. 7.3 enumera los servicios sociales especializados de obligada organización: infancia y adolescencia; juventud; tercera edad; minusválidos; drogodependencias; prevención de la delincuencia y reinserción social de ex-internos; marginación por razón de sexo; otros colectivos marginados; situaciones de emergencia; y cualquiera otro especializado que considere necesario el Gobierno de Canarias. Finalmente, el artículo 7.4 establece que el equipamiento de los servicios sociales especializados estará constituido por: centros de acogida; residencias permanentes, centros de día, centros ocupacionales y comunidades terapéuticas".

4).- Resulta palmario, que la genérica alusión hecha en el contrato que se examina, referida a los "servicios sociales básicos" del Ayuntamiento, cuando estos son tan numerosos y diferentes y, tan distintos los lugares de actividad, dejó absolutamente indefinido el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar su actividad. Y no es válido argumentar que este podía dedicarse indistintamente a cualesquiera de los servicios examinados, porque la modalidad contractual prevista en el artículo 15.1.a) Estatuto de los Trabajadores solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio "determinado", no un conjunto de ellos.

CUARTO

Tampoco cabe presumir el carácter temporal del contrato. El articulo 9 del Real Decreto 2.720/98 permite combatir la presunción de fijeza que se deriva de la insuficiente identificación en él, de la obra o servicio determinado y concreto que constituye su objeto, mediante prueba en contrario que acredite su temporalidad. Pero en el presente caso, el Ayuntamiento mantuvo una absoluta inactividad probatoria al respecto. Y ni existen en la contratación que se analiza elementos objetivos externos que conforme a la doctrina de la Sala evidencian la temporalidad de la prestación de servicios contratada, ni son atendibles los argumentos que para demostrarla, desarrollan el recurso y la sentencia de contraste.

Es cierto que el Plan es anual, pero porque así lo han querido las Administraciones intervinientes, pues al menos la Comunidad Autónoma de Canarias pudo concertarlo por tiempo superior ex. art. 25 de su Ley 9/87 a cuyo tenor debe tender "a que dichos convenios tengan una duración superior a un año". Pero del carácter anual del Plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian, por cierto que solo en parte. El Ayuntamiento esta obligado a mantener permanentemente los servicios sociales básicos. Así resulta de Ley Canaria 9/87, que recuerda ya en su preámbulo que la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de la Ley de Bases del Régimen Local, establece en el art. 25.2.K) que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de prestación de los servicios sociales. Pues bien, la Ley Canaria, en su art. 5 antes citado, enumera los servicios "que deberán cubrirse", es decir, con carácter obligatorio. En el mismo sentido, el art. 26.1.c) dispone que "en todo caso, los municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán prestar servicios sociales", que son los enumerados en los artículos. 6 y 7. Conclusión, si se trata de servicios de prestación obligatoria permanente, resulta obvio que no puede presumirse la temporalidad del contratado.

QUINTO

No es necesariamente signo de temporalidad, que la dotación presupuestaria de una obra o servicio concreto, tenga que estar incluida en los presupuestos anuales. La financiación anual es mera consecuencia de la obligación que impone el art. 112 de la ya citada Ley de Bases del Régimen Local 7/1985 y reitera el art. 24 de Ley de Canarias, ordenado en su numero 2 que: "Los Ayuntamientos de mas de 20.000 habitantes establecerán en sus presupuestos las dotaciones precisas para la financiación de la prestación de aquellos servicios sociales que en cada momento les vengan impuestos por la legislación en vigor". Por consiguiente, que la financiación de los servicios sociales obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, debe estar prevista e incluida en sus Presupuestos anuales, no revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos.

Por otra parte, no es posible asumir el argumento de que el servicio para el que fue contratado el actor no respondía a una actividad permanente del Ayuntamiento puesto que dependía de consignaciones presupuestarias ajenas. Podría sostenerse así, de alguna obra o servicio determinado muy concreto y especifico que el Ayuntamiento no estuviera obligado a desarrollar o que solo le fuera posible hacerlo, por su magnitud económica, si es financiado por otra Entidad. Pero no puede afirmarse lo mismo, respecto de los servicios sociales básicos que el Ayuntamiento esta obligado a mantener en todo caso y a financiar con su solo presupuesto, ex. artículo 24.2 de la Ley Canaria. Para esos servicios la subvención no pasa de ser una mera ayuda, que como tal ninguna virtualidad puede tener para modificar en temporal una actividad que por Ley es permanente. Se trata además, de una ayuda cuya solicitud es voluntaria para el Ayuntamiento, hasta el punto de que si quiere aspirar a ella debe dedicar mas del 5% de su presupuesto a tales servicios. Y que, por otro lado, es aleatoria, pues el numero 3 del citado precepto solo otorga al Ayuntamiento que así actúa, una "preferencia" para suscribir convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEXTO

En consecuencia con lo expuesto y de acuerdo con el artículo 9.1 del Real Decreto 2.720/98, cabe concluir que el contrato suscrito por el actor debe considerarse celebrado, pese a la literalidad de sus cláusulas, por tiempo indefinido, al no haberse identificado en él su objeto con claridad y precisión, ni desvirtuada por el empleador la presunción que deriva de tal incumplimiento, por lo que es acertada la solución dada por la sentencia impugnada, confirmando la decisión del Juzgado de instancia que calificó la decisión empresarial de cesar al trabajador como despido improcedente, y no como terminación del contrato por conclusión del servicio pactado, como pretendió el Ayuntamiento demandado con amparo en el artículo 49 c) del Estatuto de los Trabajadores. Lo que determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con condena de la recurrente al pago de las costas de este recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 620/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de abril de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Eusebio , frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en reclamación de despido, condenando a la recurrente en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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