ATS, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3590/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3590/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 237/2020 seguido a instancia del Comité de Empresa GSS Line Atlántico SL contra Global Sales Solutions Line Atlántico SL y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2021 se formalizó por el Letrado D. César Nieto Moreno en nombre y representación de Global Sales Solutions Line Atlántico SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, que trabaja en el sector de Contac Center, y que por causa de una nueva propuesta formulada a la empresa demandada, empleadora de los trabajadores, por la empresa cliente se fija un nuevo horario del servicio, que en definitiva tiene como consecuencia para los trabajadores que dejen de percibir determinados pluses. Se cuestiona si el cambio operado por la empleadora constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que exigía la celebración previa de un periodo de consultas, que no se había cumplido, o si dicha modificación horaria cuenta con el adecuado amparo en el art. 26 del Convenio Colectivo del sector de Contact Center, que permite variar el horario dentro de una franja horaria determinada.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de mayo de 2021, R. Supl. 971/2021, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Global Sales Solutions Line Atlántico, S.L. y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda interpuesta por el Comité de empresa y declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordadas por la empresa demandada.

La campaña en la que prestaban servicios los trabajadores tenía hasta diciembre de 2019 un horario de servicio de lunes a domingo, incluidos festivos, de 8:00 a 00:00 horas y como consecuencia de una nueva propuesta del cliente el servicio quedaba fijado desde el 1 de enero de 2020 en horario: de lunes a sábados, sin nocturno ni festivos; siendo el horario de 8:00 a 22:00 horas. La consecuencia para los trabajadores afectada a la retribución conexa: plus de domingos y festivos, plus de nocturnidad y plus de transporte. Los demandantes consideraban que dichos cambios tenían una repercusión negativa en jornada y horario, por lo que consideraban que se trataba de una decisión de carácter colectivo, en la que se tenían que haber observado los requisitos previstos en el art. 41.4 ET, por lo que la medida debía ir precedida de un período de consultas.

La sala de suplicación consideró que se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectaba al horario, a la jornada y a la retribución y que tenía razón el Comité de empresa al afirmar que se tenían que haber observado los requisitos previstos en el art. 41.4 del ET, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, respecto de la cual tanto el art. 26.3 del Convenio Colectivo, como el art. 41.4 del ET imponen imperativamente el requisito ineludible de que la medida debía ir precedida de un período de consultas que no se había cumplido, habiéndose limitado la empresa a remitir a los representantes legales de los trabajadores las comunicaciones recibidas del cliente sobre reducción de la banda horaria, sin que tal comunicación pueda servir para tener por cumplido el trámite legal exigido en el art. 41.4 ET, por lo que la modificación acordada debía declararse nula.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Global Sales Solutions Line Atlántico, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2010, R. Supl. 6482/2009.

Sentencia de contraste: En el caso de la sentencia de contraste la trabajadora venía prestando servicios como gestor telefónico para la demandada Konecta BTO en la campaña de Vodafone en horario de lunes a domingo de 16:00 h.

La demandada comunicó a la actora que a partir del 2 de octubre de 2008 comenzaría a trabajar en la campaña de Hispamer y que su horario sería de lunes a jueves de 15,30 a 23 y viernes de 16 a 22 h para las semanas que no trabaje el sábado y de lunes a sábado de 15,30 a 22,30 horas para la semana en que se trabaje en sábado. L demandada efectuó comunicación al Comité de Empresa y Secciones Sindicales. La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, que interpuso recurso de suplicación. En dicho recurso la actora pretendió la modificación de hechos probados para hacer constar que la modificación de horario suponía una pérdida económica de 150 € y que se habían iniciado otras campañas con el mismo horario que había tenido la actora antes de la modificación. En la sentencia de contraste no se accedió a la modificación fáctica al considerarla irrelevante ya que la pérdida del plus de nocturnidad y de transporte era consecuencia del cambio horario en uso del ius variandi empresarial, sin que fueran complementos consolidables, sino vinculados al puesto y porque no constaba que la actora hubiera solicitado la reubicación en las otras campañas y tampoco constaba que estas campañas se hubieran iniciado al propio tiempo que la de Hispamar.

En el recurso se denunciaba la vulneración del art. 41 ET , lo que fue desestimado por la referencial porque el art. 27 del Convenio Estatal del Sector de Contact Center permite variar el horario dentro de la franja comprendida entre las 15:00 horas y las 24:00 horas, por lo que el cambio anunciado cumplía con las previsiones del convenio, y estaba justificado por las facultades organizativas que el art. 20 ET otorga al empresario, no constando en el relato fáctico que se hubiera modificado al propio tiempo el régimen de festivos y días de libranza, vacaciones o incentivos.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por no concurrir entre ellas las identidades del art. 219 de la LRJS.

En la sentencia referencial, se aplica el art. 27 del I Convenio Colectivo estatal del sector de contac center, que permitía a las empresas variar los horarios dentro de las bandas fijadas, preavisando al trabajador por escrito con siete días de antelación. En el supuesto enjuiciado, un único trabajador había sido objeto de una modificación de su horario del turno de tarde, dentro de la franja horaria entre las 15.00 y las 24.00 horas.

En la sentencia recurrida, se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a todos los trabajadores de un centro de trabajo adscritos a un concreto servicio (unos 28 trabajadores). Se aplica el II Convenio Colectivo estatal del sector de contac center. La modificación consiste en que dejan de prestar servicios de lunes a domingo, incluidos festivos, de 8,00 a 00.00 horas; y pasan a trabajar de lunes a sábados, sin nocturno ni festivos, de 8:00 a 22:00 horas.

CUARTO.-

Por providencia de 2 de junio de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de junio de 2022 manifiesta que concurren entre las sentencias comparadas las identidades del art. 219 LRJS porque en ambos casos se cuestiona si se trata de una liberalidad dentro del poder empresarial o bien de una modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que no se han seguido los trámites del art. 41 ET. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Nieto Moreno, en nombre y representación de Global Sales Solutions Line Atlántico SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 971/2021, interpuesto por el Comité de Empresa GSS Line Atlántico SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña de fecha 21 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 237/2020 seguido a instancia del Comité de Empresa GSS Line Atlántico SL contra Global Sales Solutions Line Atlántico SL y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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