SAP Baleares 470/2004, 22 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha22 Noviembre 2004
Número de resolución470/2004

SENTENCIA NUM 470

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.: .

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,

los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, bajo el nº 522/03 , rollo de Sala nº 473/04, entre partes, de una, como demandada-apelante, doña

Ángela , representada por el Procurador don Antonio J. Ramón Roig, y de otra, como

demandante-apelada, doña Nuria , representada por el Procurador don Gaspar

Rul.lan Castañer, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, don Joan J. Suau Moragues y doña

Esther Andreu Sancho.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltre. Sra. Juez de Primera Instancia nº 5 de Inca, en fecha 27 de abril de 2004, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por doña Nuria contra doña Ángela , debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de alimentos suscrito por las partes el 9 de marzo de 1995, declarando que la mitad indivisa de la finca urbana: apartamento número dos,señalado con el número cinco de orden del total de inmueble del que forma parte. De una superficie de unos sesenta y cinco metros ochenta decímetros cuadrados, procedente del bloque de apartamentos denominado Apartamentos Santa Eulalia, situados en el precio de igual denominación, del término municipal de Santa Margarita. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Inca, Tomo NUM000 , libro NUM001 de Santa Margarita, folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción tercera, así como la finca urbana, apartamentoNUM004 número NUM005 de orden del total inmueble del que forma parte, el cual tiene su acceso por el portal sin numerar todavía de la CALLE000 , mediante una rampa, de la Colonia de Can Picafort, término de Santa Margarita, de una cabida de ocho metros veinticinco decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Inca, Tomo NUM006 , libro NUM007 de Santa Margarita, folio NUM008 , finca NUM009 , inscripción 4ª. Una vez firme la resolución procédase a la cancelación de las mencionadas inscripciones producidas en el Registro de la Propiedad. Que debo condenar y condeno a doña Ángela a estar y pasar por tales declaraciones. Imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme la sentencia de instancia. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 9 de noviembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito inicial del pleito, la representación procesal de doña Nuria afirmó que en fecha 9 de marzo de 1995 la actora y la demandada doña Ángela habían suscrito una escritura pública de cesión de bienes a cambio de alimentos y que la señora Ángela no había dado cabal cumplimiento al contrato, por lo cual se solicitó la resolución del mismo y la declaración de que los bienes transmitidos en él pertenecen a la señora Nuria . Desestimando la oposición formulada por la demandada, en la sentencia dictada por el Juzgado "a quo", después de aludir a la figura del contrato vitalicio así como a las obligaciones contraídas por la señora Ángela , se analizaron las pruebas practicadas en autos, de las que se concluyó que en tanto la actora había cumplido con sus obligaciones, la demandada no había hecho lo propio, por lo que se acogió en su integridad la pretensión formulada por la señora Nuria . En discrepancia con esa resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó que, con revocación de la sentencia impugnada, sea desestimada íntegramente la demanda, cimentando ese pedimento en que de lo actuado en el litigio se colige que no hubo ningún incumplimiento imputable a la cesionaria, que ésta intentó cumplir con sus obligaciones y que fue la cedente quien se negó a recibir las prestaciones ofrecidas por la señora Ángela . La actora recurrida, en contraposición con ello, apoyó la fundamentación de la resolución dictada en primera instancia y postuló que la misma sea confirmada plenamente.

SEGUNDO

Como paso previo al examen de las alegaciones formuladas por la parte apelante, resulta conveniente precisar que el día 9 de marzo de 1995, mediante escritura otorgada ante Notario, los consortes don Alfredo y doña Nuria , por un lado, y doña Ángela , por otro, concertaron un contrato de cesión de bienes inmuebles a cambio alimentos, mediante el que los primeros transmitían a la segunda la nuda propiedad de dos bienes inmuebles, un apartamento y un aparcamiento, reservándose aquéllos para sí el usufructo vitalicio y asumiendo la señora Ángela , como contraprestación, "la obligación de tener en su compañía a los cedentes Don Alfredo y Doña Nuria , cuidarlos, asistirlos, respetarlos y prestarles alimentos, en la extensión determinada en el artículo 142 del Código Civil ", además de lo cual se pactó que "las precedentes obligaciones tendrá el carácter de condición, a todos los efectos legales, de tal modo que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de ellos, dará lugar a la resolución de la presente cesión", que "las precedentes obligaciones se transmiten por fallecimiento de la cesionaria a sus herederos", que "resuelta la presente cesión la cesionaria Doña Ángela , no podrá reclamar cantidad alguna por alimentos o servicios prestados", y que "Doña Ángela , acepta la presente cesión con todas las obligaciones y condiciones impuestas, y todos los comparecientes esta escritura en todos sus partes".

Del tenor de esas estipulaciones se desprende, como apuntó ya la Juez de primera instancia, que los intervinientes en ese negocio jurídico concluyeron un contrato de vitalicio, respecto al cual el Tribunal Supremo recordó en su sentencia de 30 de noviembre de 1987 "la existencia de una figura negocial que si bien caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata, no es desconocida por la jurisprudencia de esta Sala, que ya ha tenido ocasión de admitirla, argumentalmente en sentencias de 14 de noviembre de 1908 y 16 de diciembre de 1930, y de modo directo en las de 28 de mayo de 1965 y 6 de mayo de 1980 ; se trata del llamado «contrato vitalicio», o de «pensión alimenticia» o, también, de«alimentos vitalicios», negocio independiente del de «renta vitalicia» y caracterizado, como muy bien indica la citada sentencia de 28 de mayo de 1965 , por ser un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moralidad o al orden público", y, en sintonía con ello, enseñó en sentencia de 3 de noviembre de 1988 que "la calificación que corresponde a un contrato... por el que una de las partes recibe de la otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, no es la de donación o de contrato de renta vitalicia, sino la de un contrato autónomo, innominado y atípico, al que se viene conociendo como «contrato vitalicio» o de «pensión alimenticia» o, también, de «alimentos vitalicios», de acuerdo con constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 28 de mayo de 1965, 12 de noviembre de 1973, 6 de mayo de 1980, 13 de julio de 1985, 30 de noviembre de 1987 )". A ello cabe añadir que la especificidad del vitalicio, en lo que al fin perseguido por los contratantes se refiere, consiste en el propósito de procurarse un hogar aun a costa de integrarse en una familia extraña, móvil decisivo que es relativamente frecuente en personas de edad avanzada en que la soledad es, probablemente, uno de los más relevantes males de los que le aquejan, de manera que la prestación alimenticia abarcará el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y los cuidados, incluso los afectivos, acomodados a las circunstancias de las partes. Por lo demás, en relación con esa figura negocial, debe reconocerse validez y eficacia a la cláusula resolutoria pactada por los contratantes, puesto que, frustrado el fin negocial por el incumplimiento de una de las partes, ha de posibilitarse a la otra de desvinculación de sus respectivos compromisos, conclusión amparada en el principio general de autonomía privada en conjunción con la supresión en el Código Civil vigente de la prohibición expresa que figuraba en el Proyecto Isabelino de 1851 respecto a tales estipulaciones. En esta materia, el Alto Tribunal ha entendido que al contrato vitalicio no le son aplicables por analogía el artículo 1802 en relación con...

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