SAP Castellón 363/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteMARIA VICTORIA PETIT LAVALL
ECLIES:APCS:2005:757
Número de Recurso202/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 363 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª VICTORIA PETIT LAVALL

En la Ciudad de Castellón, a siete de julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de julio de dos mil cuatro por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vinaroz en los autos de Juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 737 de 1994 .

Han sido parte en el recurso, como apelante, Dª. Esther , representada por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, y defendida por el Letrado D. Sebastián Albiol Vidal, y como apelada, Dª. Angelina , representada por la Procuradora D.ª Pilar Inglada Rubio y defendida por la Letrada Dª. Mª Fernanda Porres Forner.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª VICTORIA PETIT LAVALL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Esther y D. Braulio y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª ALEGRIA DOMENECH FERRAS, asistida por el Sr. Letrado D. SEBASTIAN ALBIOL VIDAL, contra Dª Angelina , representada por la Procuradora Dª Mª ANGELES BOFILL FIBLA y asistida por la Sra. Letrada FERNANDA PORRES FORNER.- En materia de costas procesales, su pago se impone a laparte actora.- Notifíquese...- Dedúzcase...- Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Esther , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda interpuesta.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 18 de abril de 2005 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 20 de abril de 2005 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente a la Ilma Sra. Dª. Mª Ángeles Gil Marqués. Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de julio de 2005. Por Providencia de 21 de junio de 2005 se tiene por designado a D. Agustín Cerdá Dols, como Procurador en representación de la apelante. Y por Providencia de 28 de junio de 2005 se designa Ponente a la Magistrada Suplente Dª Mª VICTORIA PETIT LAVALL, por permiso reglamentario por licencia de estudios de quien venía siéndolo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

La representación de Dª Esther y D. Braulio presenta demanda de juicio de menor cuantía solicitando la resolución del contrato de cesión de vivienda a cambio de alimentos formalizado en escritura pública de 15 de mayo de 1993 contra Dª Angelina , por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada conforme a la estipulación tercera de cuidado y asistencia, prestación de alimentos y vestidos, satisfacción de gastos de enfermedad, entierro y funeral. La sentencia de instancia desestima la demanda. Y recurre la misma la representación de Dª Esther y solicita su revocación con estimación de la demanda.

SEGUNDO

Alega en su recurso la representación de la apelante error en la valoración de la prueba de conformidad con el concepto de "contrato vitalicio" y la jurisprudencia que lo interpreta.

Como ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia, el contrato vitalicio ( STS sentencia de 30 de noviembre de 1987 ( RJ 1987, 8708 )) "es una figura negocial que si bien caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata, no es desconocida por la jurisprudencia de esta Sala, que ya ha tenido ocasión de admitirla, argumentalmente en sentencias de 14 de noviembre de 1908 y 16 de diciembre de 1930 ( RJ 1930, 1353) , y de modo directo en las de 28 de mayo de 1965 ( RJ 1965, 3172) y 6 de mayo de 1980 ( RJ 1980, 1785 ) ; se trata del llamado "contrato vitalicio", o de "pensión alimenticia" o, también, de "alimentos vitalicios", negocio independiente del de "renta vitalicia" y caracterizado, como muy bien indica la citada sentencia de 28 de mayo de 1965 , por ser un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las Leyes, a la moralidad o al orden público», y, en sintonía con ello, enseñó en sentencia de 3 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8407 ) que «la calificación que corresponde a un contrato... por el que una de las partes recibe de la otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, no es la de donación o de contrato de renta vitalicia, sino la de un contrato autónomo, innominado y atípico, al que se viene conociendo como "contrato vitalicio" o de "pensión alimenticia" o, también, de "alimentos vitalicios", de acuerdo con constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 28 de mayo de 1965 [ RJ 1965, 3172] , 12 de noviembre de 1973 [ RJ 1973, 4164] , 6 de mayo de 1980 [ RJ 1980, 1785] , 13 de julio de 1985 [ RJ 1985, 4054] , 30 de noviembre de 1987 [ RJ 1987, 8708] )». A ello cabe añadir que la especificidad del vitalicio, en lo que al fin...

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