SAP Valencia 160/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2016:4197
Número de Recurso180/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 180/ 2016

Procedimiento Ordinario nº 667/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent

SENTENCIA Nº 160

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a cinco de abril de dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 27 de julio de 2015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante y apelada, la parte demandante doña Crescencia, representada por el Procurador D. Josep-Ferram Albert García y asistida por la Letrada Dña María Luisa Ribera Pont, y, como apelante y apelado la parte demandada don Maximo, representada porlaProcuradora Dña. Virtudes Mataix Ferre y asistida por la Letrada Dña. Amparo Climent Esteve.

Es Ponente Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Josep Ferrán Albert García, en nombre y representación de doña Crescencia contra D. Maximo representado por la Procuradora doña Virtudes Mataix Ferre, declaro revocada la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada en fecha 25 de enero de 2002 de don Carlos Francisco y Dña. Crescencia, a su hijo D. Maximo, condenando este último a reintegrar a la demandante las fincas donadas mediante esta escritura, absolviendo al demandado del resto de peticiones formuladas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante y la demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidieron respectivamente la estimación de su recurso.

Las partes apeladas presentaron sendos escrito por los que se opusieron al recurso presentado por la contraparte y pidieron su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de marzo de 2016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dña. Crescencia y su esposo D. Carlos Francisco, suscribieron con su hijo D. Maximo un contrato de alimentos en fecha 25 de enero de 2.002, por el cual D. Carlos Francisco "por si en cuanto a sus fincas de carácter privativo y con su esposa Dña. Crescencia en cuanto a las de carácter ganancial" cedían y transmitían a su hijo la nuda propiedad de todas las fincas descritas y que este adquiría con carácter privativo "a cambio de la pensión alimenticia" con la extensión del artículo 142 y ss del Código Civil, " para toda la vida de los alimentistas y a elección de estos, en su propio domicilio o en el el domicilio del obligado a prestarlos, conviviendo con él, quedando sujeta la transmisión a la condición resolutoria expresa de que el adquirente cumpla con la obligación contraída de prestar los alimentos en la forma pactada."

D. Carlos Francisco falleció en el año 2.006.

El día 27 de septiembre de 2.012 Dña. Crescencia presentó demanda contra su hijo, pretendiendo la resolución íntegra de la donación respecto de todas y cada una de las fincas afirmando que ya antes del fallecimiento del esposo y sobre todo después, ha incumplido el demandado de forma total y reiterada sus obligaciones.

El demandado contestó alegando la falta de legitimación activa, y la prescripción de la acción y en cuanto al fondo, sostiene que sigue estando al cuidado de su madre a pesar de que desde finales de 2.013 se ha visto despojado de esas labores tras iniciar una relación de pareja que su madre no acepta como tampoco acepta la ayuda que le ofrece, pero que continua prestando su asistencia a través de sus hijos, y por si la asistencia material necesaria y de cuidados.

SEGUNDO

Como ha afirmado reiteradamente la jurisprudencia, el contrato vitalicio ( STS sentencia de 30 de noviembre de 1987 ( RJ 1987, 8708 )) "es una figura negocial que si bien caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata, no es desconocida por la jurisprudencia de esta Sala, que ya ha tenido ocasión de admitirla, argumentalmente en sentencias de 14 de noviembre de 1908 y 16 de diciembre de 1930 ( RJ 1930, 1353 ), y de modo directo en las de 28 de mayo de 1965 ( RJ 1965, 3172 ) y 6 de mayo de 1980 ( RJ 1980, 1785 ) ; se trata del llamado "contrato vitalicio", o de "pensión alimenticia" o, también, de " alimentos vitalicios", negocio independiente del de "renta vitalicia" y caracterizado, como muy bien indica la citada sentencia de 28 de mayo de 1965, por ser un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las Leyes, a la moralidad o al orden público», y, en sintonía con ello, enseñó en sentencia de 3 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8407 ) que «la calificación que corresponde a un contrato... por el que una de las partes recibe de la otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, no es la de donación o de contrato de renta vitalicia, sino la de un contrato autónomo, innominado y atípico, al que se viene conociendo como "contrato vitalicio" o de "pensión alimenticia" o, también, de " alimentos vitalicios", de acuerdo con constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 28 de mayo de 1965 [ RJ 1965, 3172], 12 de noviembre de 1973 [ RJ 1973, 4164], 6 de mayo de 1980 [ RJ 1980, 1785], 13 de julio de 1985 [ RJ 1985, 4054], 30 de noviembre de 1987 [ RJ 1987, 8708] )». A ello cabe añadir que la especificidad del vitalicio, en lo que al fin perseguido por los contratantes se refiere, consiste en el propósito de procurarse un hogar aun a costa de integrarse en una familia extraña, móvil decisivo que es relativamente frecuente en personas de edad avanzada en que la soledad es, probablemente, uno de los más relevantes males de los que le aquejan, de manera...

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