Incumplimiento de la obligación de alimentos

AutorTeresa Echevarría de Rada
Páginas125-147

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1. El incumplimiento del alimentante

Tal y como se deduce de la regulación legal del contrato de alimentos en el Código civil, la cuestión del incumplimiento se contempla desde la perspectiva de que éste sea imputable al alimentante. Esto es lógico si se tiene en cuenta que lo normal es que el cedente cumpla inicialmente sus obligaciones, mientras el cesionario asume una obligación de tracto sucesivo. De hecho, no se ha encontrado ninguna sentencia en la que el litigio se haya originado por la falta de entrega del bien cedido384. En cualquier caso, si el alimentista incumple su obligación de transmitir el capital, el alimentante podrá solicitar la resolución del contrato en virtud del artículo 1124 Cc385, puesto que el artículo 1795 Cc sólo regula la resolución para el supuesto de incumplimiento por parte del alimentante386.

Por otra parte, hay que distinguir entre el incumplimiento propiamente dicho y la imposibilidad de cumplir cuando concurra cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, en cuyo caso cualquie-

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ra de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se sustituya por una pensión387.

Ahora bien, determinar la existencia de incumplimiento del contrato por el alimentante plantea importantes dificultades de prueba; principalmente, por el contenido ético y personal de las obligaciones asumidas por éste388.

Así lo demuestran, por el momento, las sentencias dictadas por nuestros Tribunales sobre el contrato de vitalicio y, por tanto, salvo en algún caso, antes de la tipificación del contrato de alimentos en el Código civil.

En materia de prueba sobre el posible incumplimiento por la alimentante demandada de la obligación impuesta por el contrato de vitalicio, la SAP de Cáceres de 22 de enero de 2007389destaca que una de las novedades de la LEC de 2000 es la regulación de manera específica de la cuestión atinente a la carga de la prueba. La vigente LEC sigue el principio dispositivo y, en concreto, el de aportación por las partes (art. 217). Esto significa, continúa la Sala, que "la carga de la prueba incumbe a las partes, de manera que de no hacerlo y conseguir con ello la convicción psicológica del Juzgador de instancia acerca de la certeza de los hechos en los que las partes basen sus pretensiones, habrá de considerarse tales hechos como no probados, o al menos como dudosos, de tal suerte que no pueden tenerse como fijados para fundamentar las pretensiones de las partes que se basen en ellos".

Lo cierto es que, como destaca, entre otras, la SAP de Málaga de 5 de marzo de 2007390, resulta difícil, por no decir imposible, determinar si la imposibilidad de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de vitalicio tiene su origen en la actitud de una u otra parte, o de ambas a la vez, pues las ra-

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zones de la ruptura de la convivencia sólo se podrían hallar en las relaciones familiares o cuasi familiares entre los hoy litigantes o en la compatibilidad o incompatibilidad de carácter de las personas que residían en el mismo domicilio, en un ámbito que pertenece a la esfera de la intimidad y psicología de las personas que raramente se exteriorizan.

Por su parte, la SAP de Navarra de 7 de marzo de 1992391en un supuesto en el que los demandantes (alimentistas) alegaban dejadez, descuido, desatención y hostilidades de los demandados (alimentantes), imputándoles el incumplimiento de sus deberes de asistencia y alimentación, así como la causación de vejaciones y de malos tratos, declara que "que es evidente que nos encontramos ante una situación incidida por la intimidad del hogar, pero también lo es que Zambrana es un pueblo y que ha quedado acreditado que los implicados en el pleito tenían vida social y de relación con los vecinos del lugar, los cuales han testificado que por lo que sabían los demandantes estaban muy contentos con el trato que recibían; que por lo que observaban, el trato cuando menos en la calle era muy correcto y que no presenciaron ni tuvieron noticia de ninguna discusión o altercado, ni que se pudiera deducir apariencia de tirantez o cualquier tipo de diferencias". En consecuencia, concluye que no existió incumplimiento por parte de los alimentistas. Al margen de lo anterior, esta sentencia, a mi juicio de forma errónea, ante un contrato de vitalicio considera que por aplicación analógica del artículo 1805 Cc, al no haberse pactado la facultad resolutoria ésta no es posible y, en consecuencia, sustituye la prestación pactada por el pago de una pensión.

En este ámbito, resulta muy descriptiva la SAP de A Coruña de 26 de septiembre de 2009392que, al referirse al contrato de vitalicio regulado por la Ley 4/1995 de Derecho civil de Galicia, aplicable al supuesto enjuiciado, afirma que términos como "sustento", "ayudas", "cuidados", nada se diga de los "afectivos", son indeterminados y circunstanciales, de apreciación subjetiva, "de manera que lo que por el alimentista se estima insuficiente, puede tener una consideración distinta para el obligado a prestarlos. De ahí, que a la hora de la controversia sobre el cumplimiento del contrato, y salvo aquellos casos que resultan obvios, haya de extremarse la cautela antes de inclinarse por el incumplimiento. A ello cabe añadir la mutabilidad de la voluntad de las partes intervinientes en estos contratos, cuya ejecución suele extenderse durante años: la experiencia enseña que no son infrecuentes los supuestos en que el cedente de los bienes, normalmente persona de edad que busca amparo material y afectivo para el tiempo de su decadencia y consiguiente dependencia, y cada vez más débil física y anímicamente, distorsiona la realidad, viendo desafecto en actitudes o roces propios de las relaciones humanas; y, por otra

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parte, el obligado a prestar alimentos, una vez conseguido el propósito de hacerse con la propiedad de los bienes, con el paso del tiempo puede relajarse en el cumplimiento y descuidarse en las atenciones y cuidados iniciales, cuando no pasar al menosprecio o al maltrato, en sus distintas formas del alimentista. De ahí, los conflictos y litigios nada infrecuentes en este tipo de relaciones, en los que no suelen faltar terceras personas, más o menos próximas al alimentista, que, con propósitos interesados, fomentan la ruptura de la relación y el cambio de voluntad de éste, cuya captación procuran. Por otra parte, la prueba de los hechos en este tipo de conflictos resulta normalmente difícil y no suelen faltar denuncias por malos tratos, fundadas o no, que puedan reforzar la demanda de resolución del contrato".

No obstante, a pesar de las dificultades señaladas, sí existen supuestos en los que, bien en virtud de pruebas testificales que gozan de la credibilidad necesaria, bien en virtud de hechos objetivos, nuestros Tribunales han podido llegar a una conclusión seguro acertada en cuanto a la existencia o no de incumplimiento por parte de los alimentantes.

Así, la SAP de Baleares de 19 de enero de 1998393contempla un supuesto en el que la cedente, persona de avanzada edad, había abandonado la que había sido durante muchos años su casa (bien cedido en el que se debían cumplir las obligaciones) por las desatenciones que había sufrido por parte de los cesionarios. La Sala, ante las manifestaciones de los testigos que mayoritariamente habían especificado hechos concretos tales como el aspecto de abandono que presentaba la cedente, la frialdad y distanciamiento con que era tratada por los cesionarios, el que se le hubiera impedido acudir al entierro de su marido, la circunstancia de haber sido obligada a compartir cama con una señora deficiente física y mentalmente, lo descuidada que estaba la casa, junto a la disposición por aquéllos del dinero existente en las cuentas bancarias de la cedente cuando ésta abandonó el domicilio, llega al pleno convencimiento de que los cesionarios habían incumplido sus obligaciones contractuales. En consecuencia, revoca la sentencia dictada en Primera Instancia y declara resuelto el contrato de cesión de dominio a cambio de alimentos suscrito en su día394.

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Por su parte, en la SAP de Castellón de 9 de enero de 2007395, ante un supuesto en el que el alimentista había transmitido a sus sobrinos una vivienda de su propiedad, a cambio de la obligación mutua y solidaria de prestar al primero sustento, habitación, vestido y asistencia médica según su posición social, teniéndolo en su casa y compañía, tras instar aquél la resolución del contrato por incumplimiento de los cesionarios, la Sala considera la inexistencia de incumplimiento alguno imputable a estos últimos. En el presente caso, las partes habían dejado de convivir por un hecho sobradamente justificado: la explosión en el domicilio familiar de unas bombonas de butano, tentativa de suicidio del alimentista que no podía entenderse debida a causa imputable a los alimentistas. Tras varios intentos de suicidio, el último mediante ingestión de productos cáusticos, la Asistenta Social del Ayuntamiento correspondiente aconseja el ingreso del alimentista en una residencia al apreciar el pánico que sentían sus sobrinos, los alimentantes, pero sin que en ningún momento éstos se hubieran negado a tenerlo en su domicilio, por lo que no procede la resolución del contrato instada por el alimentista.

Otra cuestión que se plantea es qué debe hacer el alimentante cuando no pueda cumplir por la conducta obstativa del alimentista396. En este sentido es interesante la SAP de A Coruña de 25 de noviembre de 2009397que declara que el cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer que conforman el contenido de estos contratos, "depende en buena manera de la actitud del...

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