STS 210/2006, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución210/2006
Fecha28 Febrero 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección Tercera-, en fecha 4 de mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre ( reclamación del asegurado contra Compañía Aseguradora del importe de reparaciones realizadas en cumplimiento de sentencia civil condenatoria, prescripción y cosa juzgada), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por Construcciones Caval S.L., representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en el que es recurrida la entidad Hercules Hispano S.A. de Seguros y Reaseguros a la que representó el Procurador don Florencio Araez Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Córdoba tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 448/1998, que promovió la demanda de la mercantil Construcciones Caval S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito y de conformidad con su contenido, se me tenga por parte en la representación ostentada, por deducida demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía a instancia de mi mandante, contra la entidad Hercules Hispano, y en su día y previos los trámites legales y procedimentales de aplicación al caso, y la práctica de la prueba que desde este momento dejamos interesada, previa su admisión, dicte sentencia, la que y entre otros pronunciamientos de necesaria aplicación, contenga los siguientes:1. Que se condene a la entidad demandada Hercules Hispano a restituir a la entidad mercantil actora Construcciones Caval, la cantidad de seis millones setecientas cinco mil cuatrocientas veintiuna pesetas (6.705.421 pesetas) costo de reparación del cumplimiento de la sentencia a que previamente fue condenada, más los intereses legales que corresponda.- 2. Que se le condene a las costas del procedimiento si se opusiera a la misma con manifiesta temeridad".

SEGUNDO

La entidad demandada Hescules Hispano S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Admita este escrito, teniendo por parte en la representación que ostento y por contestada la demanda dentro del plazo concedido al efecto, y en su virtud, previa la tramitación legal pertinente dicte en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones propuestas se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, y subsidiariamente en el supuesto de no ser tomadas en consideración las mismas, se absuelva a mi representada de las pretensiones ejercitadas en su contra por considerar que este riesgo se encuentra excluido de la cobertura de la póliza y en todo caso en el supuesto hipotético de una sentencia condenatoria habría de aplicarse la franquicia de 250.000 ptas.; con expresa condena en costas a la parte actora, pues todo ello procede en justicia".

TERCERO

El Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Córdoba dictó sentencia el 9 de febrero de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de Construcciones Caval S.L. con Cia. de seguros Hércules Hispano, a quien se absuelve de la misma, con imposición de las costas a la parte demandante".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la compañia demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Córdoba y su Sección Tercera en rollo de alzada número 76/99, pronunció sentencia con fecha cuatro de mayo de 1.999 , cuyo Fallo literal dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Caval S.L., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del J. Instª nº 4 Córdoba de fecha 9-2-99 en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 448/98 , que debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, sustituido por don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Por la vía del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción en su artículo 372-3º y 120-3 y 24 de la Constitución .

Dos.- Por la misma vía procesal, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tres.- Infracción de los artículos 1.961 y 1.964 del Código Civil .

Cuatro.- Infracción de los artículos 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación a los artículos 1.961 y 1.969 del Código Civil .

Cinco.- Infracción del artículo 1.252 del Código Civil .

Los motivos tres, cuatro y cinco se aportan por el ordinal cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual se impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 17 de Febrero de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendose inadmitido el motivo primero, procede estudiar el segundo, en el que se tacha de incongruente la sentencia recurrida, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir en omisión de pronunciamiento ("citra petita"), toda vez que declaró prescrita la acción ejercitada por la sociedad demandante y con ello dejó como imprejuzgada la excepción de cosa juzgada, como el fondo del asunto.

La Sentencia del Juez de Primera Instancia no omitió la cuestión de la concurrencia de prescripción, pues la tuvo en cuenta, aunque intensificó el estudio de la cosa juzgada,, que el Tribunal de apelación no rechazó expresamente, ya que al aceptar su fundamentación jurídica, vino a asumir y ratificar la aplicación de la misma, y no se hacía necesario pormenorizar en su estudio, por lo que la estimación de concurrir cosa juzgada, no impedía a la Sala de instancia concentrar su resolución en la consideración prioritaria de concurrir la excepción sustantiva de prescripción, que argumenta suficientemente, para llegar a la misma decisión que el Juez de Primera Instancia,es decir que la demanda procedía ser desestimada. Solamente ha tenido lugar una alteración en el estudio detallado de las referidas excepciones, y sin dejar sentado que fueron opuestas por la Compañiia demandada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el tercer motivo se denuncia infracción de los artículos 1.961 y 1.964 del Código Civil , por entender que se trata de una acción personal, sometida al plazo de prescripción de quince años, y no de los dos años que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro para los seguros de daños.

La acción ejercitada lo ha sido en base al contrato de seguro de responsabilidad civil, que relaciona a la Sociedad recurrente que demanda, con la Compañía Aseguradora, al reclamar y repetir los reintegros que tuvo que hacerse aquella a terceros en cumplimiento de la sentencia civil dictada en fecha 12 de mayo de 1.995 , y sostiene tiene derecho a percibir conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

Evidentemente la relación procesal gira en torno al contrato de seguro reflejado en las pólizas suscritas y rige la Ley Especial en cuanto establece un plazo determinado para el ejercicio de las acciones derivadas de dicha relación, plazo de prescripción que opera tanto para los derechos que pueda ostentar la entidad aseguradora frente al tomador del seguro o asegurado, como los que procedan correspoonder a éstos contra aquella, no correspondiendo el caso que nos ocupa al supuesto de acciones o derechos que puedan quedar fuera del artículo 23, es decir aquellos que no deriven directamente del contrato de seguro.

El motivo se desestima.

TERCERO

Está dedicado el motivo cuarto a apuntar infracción de los artículos 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación al 1.961 y 1.969 del Código Civil . Se argumenta que no ha transcurrido el plazo de dos años prescriptivos , pues el día inicial no lo constituye la fecha de 1º de junio de 1.995 correspondiente a la de firmeza de la sentencia de 12 de mayo de 1.995 , que contiene el fallo literal que dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora... debo de absolver y absuelvo a "CAYRA S.A.", "SEGUROS UNIBER S.A." y "HERCULES HISPANO S.A.", de las pretensiones frente a ellos formuladas y debo condenar y condeno a "CAVAL S.L.", a que en el inmueble propiedad de los actores, referido en el hecho primero de la demanda, ejecuten las reparaciones determinadas en el informe presentado como documento número uno junto al escrito de demanda, y que se refieren a los folios 16 y 17 del pleito, no procede la expresa imposición de las costas causadas".

Se argumenta que el "dies a quo" ha de referirse al documento privado que lleva fecha 22 de julio de 1.996 -la demanda se presentó el 8 de junio de 1.998-, mediante el cual los perjudicados por los daños causados en sus propiedades por obras de excavación y cimentación defectuosas llevadas a cabo por la recurrente, reconocen que se han ejecutado a su satisfacción las reparaciones ordenadas en la sentencia.

El referido documento, especie de "finiquito", no puede ceder ante el momento en que comienza el cómputo del plazo y no es otro que el de la fecha de firmeza de la sentencia referida, pues desde entonces tenía la recurrente despejado el camino judicial para el ejercicio de la acción de repetición, ya que conocía perfectamente lo que podía constituir su pretensión reclamatoria e importe, debiendo tenerse en cuenta el fallo de la sentencia de referencia que integra el informe pericial obrante en el pleito y al que se refiere el recurrente en el hecho segundo de su escrito de demanda, pues le sirvió para fijar la cuantía de lo reclamado (6.705.421 pesetas).

El motivo no prospera.

CUARTO

En el último motivo -quinto- se denuncian aplicación indebida del artículo 1.252 del Código Civil , combatiendose la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, para lo que se sostiene en primer lugar que los litigantes del pleito anterior -autos de juicio de menor cuantía número 487/1994, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número siete de Córdoba-, no coinciden con los actuales, los que en dicho juicio intervinieron como demandados y ahora son actor y demandado.

Admitida la concurrencia de prescripción, resulta inútil el motivo, no obstante se le dá respuesta casacional en aras de la tutela judicial efectiva.

Los litigantes de este proceso tuvieron efectiva intervención en el precedente,en posición de demandados conjuntos y, a lo que ha de atenderse, cuando las partes del proceso primero no son las mismas del presente, no es exactamente a la identidad física, sino mas bien a la identidad jurídica, pues hay que referir a que en ambos pleitos actuaron con la legitimación adecuada y es irrelevante que ocupen distintas posiciones procesales en uno u otro litigio ( sentencia de 26 de julio de 2.001 , a la que cita).

También se dá coincidencia en la causa de pedir, para que ha de tenerse en cuenta que en el menor cuantía precedente se absolvió a la Compañia Aseguradora demandada, al decretar que el siniestro constructivo en que se basó la reclamación, por culpa extracontractual planteado, no estaba cubierto por la póliza, tratándose de decisión que alcanzó firmeza y constituye ley particular para los interesados. De esta manera la acción de repetición que se basa en la misma póliza no puede prosperar, pues se llegaría a decisiones judiciales contradictorias, desde el momento que se juzgó que la Compañia demandada no estaba obligada a afrontar los daños ocasionados por la conducta responsable de la recurrente y, es precisamente la eficacia de la cosa juzgada la que trata de evitar se produzcan situaciones representativas de efectiva inseguridad jurídica, desde el momento en que lo que pretende la Sociedad que recurre es que la póliza ampare el siniestro, que ha quedado juzgado.

La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en los que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción, ( sentencia de 27-10-2000 ), lo que ocurre en el caso presente.

El motivo se desestima, conforme a la doctrina jurisprudencial que proclama que la excepción ha de apreciarse estableciendo juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del actual pleito ( Sentencias 1-10-1.991, 31-3-1.992, 27-11-1.993, 30-6-1.996 y 17-2-1.998 ), y cuando , como aquí sucede, se trata de procedimientos en los que existe paridad y semejanza real y las cuestiones planteadas son substancialmente coincidentes (Sentencia de 3-11-1.993 ).

Quedando privadas las partes del derecho a impugnar las resoluciones dictadas en los procesos en los que tuvieron intervención, por referirse a resoluciones que han ganado firmeza, conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto inatacables (Sentencia de 10-2-2.003 ).

QUINTO

Al no prosperar el recurso, procede la imposición expresa de sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.7l5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por la mercantil Construcciones Caval, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha cuatro de mayo de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del deposito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Notificada esta resolución, remitase testimonio de la misma a la Audiencia Provincial de procedente, con devolución de los Autos y Apelación en su momento remitidos, interesando su acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Jesus Corbál Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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