SAP Valencia 53/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha14 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000635/2021

SENTENCIA Nº 53

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1733-2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

4 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante D. David, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA BUESO GUIRAO y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO SOLE ANDREU; como demandada-apelada SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ MAZÓN ESTEVE y dirigida por el Letrado D. JAVIER RAUSELL RAUSELL.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 contiene el siguiente Fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Bueso Guirao en nombre y representación de DON David, frente a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia DON David interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, sobre la póliza contratada y su cláusula "CLAIMS MADE" se alega error en la valoración de la prueba en relación con el posible conocimiento o sospecha por el Sr. David de acto, error u omisión profesional que pudiera dar lugar a una reclamación entre las fechas de 01.01.2003 Y 01.01.2013. Y error sobre la carga de la prueba al amparo del artículo 217 -3 LEC.

Nadie sabe lo que ignora; el actor toma conciencia de su error profesional por las resoluciones judiciales, pero no antes; se conocía que la comunidad quería resarcirse del daño sufrido, pero precisamente por medio de una demanda contra él. Las actuaciones de la CP avalan esta versión.

En segundo lugar, las cláusulas son oscuras y esquivas y trampa con la redacción de "tener conocimiento o sospecha o razonablemente esperar un cto o error que pudiera dar lugar a una reclamación". ( SSTS 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero y 373/2019, de 27 de junio, entre otras), o en la reciente y muy ilustrativa núm. 31/2020 de 21/01/2020.

En tercer lugar, procede la reclamación respecto a los honorarios y costas. En el documento 6 de la demanda, el siniestro es rehusado por la aseguradora en noviembre del 2.013, teniendo mi mandante que procurarse una defensa jurídica de su conf‌ianza, contratando a su hermano letrado. La negativa de la aseguradora a abonar los gastos judiciales de su defensa por no constar pagados también debe ser desestimada. SAP Valencia Sección 7ª de 20/02/2013, Nº de Recurso: 668/2012.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental. 2.-Interrogatorio. 3.-Testif‌ical.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de febrero de 2022 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON David en virtud del recurso de apelación se concreta en resolver si procede con estimación de la demanda condenar a la ENTIDAD SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS A abonar la cantidad de 33.203,21 € resultado de sumar la condena por principal (18.557,24 €) más las costas de los tres procesos (8.365,65 €), más los gastos de representación y defensa de mi mandante (6.280,32 €), más los intereses procesales que se devenguen en los procesos indicados hasta que la demandada abone estas cantidades.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.- Sobre la prescripción

Se alega por CATALANA como primer motivo de oposición al pago la excepción de prescripción en base al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro y la reclamación realizada por el asegurado a su aseguradora en el año 2013, remitiendo comunicación la aseguradora, mediante correo aportado como documento 6 de la demanda de fecha 3/12/2013 en el que por parte de CATALANA se contesta a Gumersindo, para que a su vez lo remita al asegurado, indicando el rechazo de cobertura por el mismo motivo que ahora expone, de no estar el siniestro incluido en la cobertura, de modo que entiende la demandada que desde dicha fecha el actor conoce el rechazo de la compañía y a pesar de ello no presenta su demanda hasta el 10/12/2019 habiendo transcurrido sobradamente el plazo de dos años establecidos en el precepto en cuestión.

El artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro establece: las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.

Ninguna duda hay de que en este supuesto el plazo de aplicación es bienal estando la discusión referida a si el inicio del mismo ha de f‌ijarse en la fecha de rechazo de la aseguradora (documento 6, correo de 3/12/2013) o en la fecha de f‌irmeza de la sentencia dictada en el asunto en el que el actor fue condenado como responsable civil, f‌irmeza que tuvo lugar tras el dictado del auto de inadmisión de casación dictado por el Tribunal Supremo el 19/09/2018 (documento 9 de la demanda).

Sobre el dies aquo del inicio del cómputo se ha detraer al caso la STS Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 17-03-2016, nº 175/2016, rec. 353/2014 que al respecto establece:

"El único motivo del recurso de casación se ref‌iere a la infracción de los artículos 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) en relación con los artículos 1961 y 1969 CC.

El artículo 23 LCS (EDL 1980/4219) dispone que "las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas". No se discute que el plazo aplicable en el presente caso es el de dos años puesto que el seguro de responsabilidad civil corresponde a la primera de dichas categorías, pero la parte recurrente cuestiona la solución que respecto de la f‌ijación del dies a quo establece la sentencia impugnada que lo hace coincidir con la fecha en la cual se comunicó a la entidad asegurada la demanda que contra ella había interpuesto el perjudicado.

El motivo ha de ser estimado y, con él, el recurso de casación, pues hay que distinguir, por un lado, el ejercicio dentro de plazo legal de la acción derivada del contrato de seguro y, por otro, el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que puedan corresponder al asegurado frente a la aseguradora en orden a hacerle conocedora de la reclamación y del proceso judicial seguido para exigir la responsabilidad civil de dicho asegurado.

El artículo 73 LCS (EDL 1980/4219) dispone que "por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho".

Esta Sala ha declarado en algunas ocasiones que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la f‌irmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero ( SSTS 210/2006, de 28 febrero, y 109/2013, de 8 de marzo), siguiendo así lo establecido en el artículo 1969 CC (EDL 1889/1), por considerar que es a partir de dicho momento cuando la acción puede ejercitarse en toda su plenitud ya que se habrá determinado judicialmente la obligación de indemnizar y la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer el asegurado, pues una interpretación adecuada del citado artículo 1969 CC (EDL 1889/1) requiere que la posibilidad de ejercicio sea efectiva y no una mera posibilidad legal, siendo así que sólo en aquel caso la inactividad involuntaria del reclamante producirá efectos prescriptivos.

En concreto, la sentencia 109/2013, de 8 de marzo, af‌irma lo siguiente:

"El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Pues bien, es cierto que el ejercicio de la acción estaba condicionada al resultado de una sentencia previa civil que determinó el importe de la condena que la ahora recurrente pretende recuperar de la compañía aseguradora, por lo que sería la f‌irmeza de sentencia, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, la que debería tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es el de dos años".

En este caso la declaración de f‌irmeza de la sentencia condenatoria para Eama S.A. se produjo por auto de esta sala de fecha 5 de mayo de 2009 por el que se...

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