SAP La Rioja 49/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2008:62
Número de Recurso216/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 49 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a quince de febrero de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen,

los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 750 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que

ha correspondido el Rollo 216 /2007, en los que aparece como parte apelante y apelada Dª Edurne representada por la procuradora D. MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, y como apelado y

apelante la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD representada por la procuradora Dª MIREN

LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, y asistido por el Letrado D. CARLOS MARÍA GONZALO

MUGABURU, siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de diciembre de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procurador de los Tribunales doña Teresa León Ortega, en nombre y representación de doña Edurne, debo condenar y condeno a Seguros Mapfre a abonar a la actora la suma de 80.776,15 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 18 de febrero de 2003 (en cuyo cálculo se tendrá en cuenta que el 10 de enero de 2006 se abonaron 66.074,25 euros), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas partes se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia tanto la parte actora como la demandada, Mapfre. Plantea doña Edurne, como motivos de su recurso, haber sido valorada inadecuadamente la prueba médica presentada respecto a las secuelas de síndrome postconmocional, trastorno adaptativo con predominio de síntomas depresivos y aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente absoluta; asimismo, pretende la demandante, no haber sido aplicado o haber sido interpretado erróneamente el Baremo y por último, alega incongruencia entre el hecho séptimo y el fallo de la sentencia, en cuanto a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La demandada Mapfre, constriñe su recurso al pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; si bien al evacuar el traslado que se le confiere del recurso articulado de contrario, impugna la sentencia, conforme a la posibilidad legalmente prevenida al efecto, aún no acorde al contenido de su recurso, y en tal impugnación plantea que la secuela de trastorno adaptativo depresivo ha de valorarse en ocho puntos y que el factor de corrección por incapacidad permanente absoluta ha de concretarse en el 50%.

SEGUNDO

Que, con carácter previo, dadas las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, hemos de señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En este sentido este mismo Tribunal ad ex, en sentencia número 217/2007, de 5 de julio , expresa: "Como en reiteradas ocasiones ha señalado este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe comouna simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses (S. S.

T. S. de 20 de noviembre 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada."

Del mismo modo, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, nº 273/2006, de 1 de septiembre :

"La prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo (SSTS 21 de mayo de 1976, 19 de octubre de 1982, 11 de junio de 1985, 25 de febrero de 1988, 15 de julio de 1988 , etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso (SSTS 9 de marzo de 1995, 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999, que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992, de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999, 11 de mayo de 1998, 21 de abril 1998, 11 de abril de 1998, 20 de marzo de 1998 y 26 de septiembre de 1997; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1994, 11 de octubre de 1994 y 3 de abril de, 1995 entre...

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