STS, 8 de Febrero de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1994:15860
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 461. - Sentencia de 8 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo: Declaración de ruina de inmueble.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: Procede la declaración de ruina de un edificio si la prueba refleja el agotamiento de los

elementos fundamentales de la edificación.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pablo , representado por la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 10 de mayo de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña , en recurso sobre declaración de ruina de inmueble.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido en recurso núm. 376/89, promovido por don Jose Pablo y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Carballo y doña Lidia , sobre declaración de ruina de inmueble.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 10 de mayo de 1991, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por don Jose Pablo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carballo de 1 de diciembre de 1988 desestimatorio de recurso de reposición contra acuerdo del propio órgano de 9 de junio de 1988, declaratorio del estado de ruina legal del inmueble sito en calle DIRECCION000 al núm. NUM000 , en dicha villa; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijada a tal fin el día 27 de enero de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado es una resolución del Ayuntamiento Pleno de Carballo, de 1 de diciembre de 1988, que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro acuerdo plenario, de 9 de junio del mismo año, en virtud del cual se declaraba en ruina el inmueble sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , propiedad de doña Lidia , del que era arrendatario don Jose Pablo . Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional por el arrendatario, la Sala de instancia ha estimado que el inmueble en cuestión se encuentra en estado de ruina técnica.

Segundo

La Sentencia ha sido apelada por el precitado arrendatario, quien centra su discrepancia respecto de aquella resolución en que no se precisa si se trata de ruina física o técnica o de ruina económica; en que no resuelve el tema de la demolición y desalojo del edificio, por lo que, tal y como solicitaba en su demanda procede denegar la petición de ruina; y subsidiariamente, caso de ser desestimada tal petición, deberá ser incluida la finca en el Registro de Solares al objeto de determinarse la indemnización que corresponda al arrendatario, dejándose sin efecto la demolición del edificio en tanto en cuanto el contrato de arrendamiento no haya sido resuelto por la Jurisdicción civil, competente al efecto.

Tercero

Por lo que se refiere a la petición principal de la parte apelante, ante todo hay que dejar constancia del acierto y precisión de los razonamientos de la Sentencia de instancia, que se ha enfrentado con la circunstancia, harto frecuente en estos procesos, de la multiplicidad de informes periciales que, como suele ocurrir, son divergentes, según la parte que los haya instado y aportado, y, en vista de ello, ha hecho una apreciación conjunta de la prueba escrita y gráfica, concediendo al informe del técnico municipal la importancia que se deriva de su presunción de imparcialidad, no desmentida en este caso, para llegar a la conclusión de ruina producida por el agotamiento de los elementos fundamentales de la edificación, sustancialmente en este caso de la cubierta, en un inmueble cuya mezquindad queda reflejada en las fotografías aportadas al expediente; ruina que se califica sin duda de ruina técnica como con todo acierto se ha hecho por el Ayuntamiento, según el informe del técnico municipal, incardinada en el art. 183.2 a) del Texto refundido de 9 de abril de 1976 . Todo ello comporta la desestimación de la apelación entablada por don Jose Pablo , si bien, y en cuanto a su petición subsidiaria, el art. 183 del Texto refundido considera como consecuencia de la declaración de ruina de un edificio la demolición total o parcial del mismo y si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento lo ejecutará éste a costa del obligado; en el caso que nos ocupa en el plazo de seis meses; siendo tal declaración de ruina, como reconoce el actor ahora apelante, una causa de resolución del contrato de arrendamiento, lo cual no implica que el desalojo no pueda llevarse a cabo por motivos de seguridad, ya que la ruina es un estado de evolución progresiva que puede dar lugar a situaciones de urgencia y peligro. Y respecto a la inclusión en el Registe de Solares los arts. 156.2, en relación con el 154.3 consideran solar a toda finca en la que existiere una construcción ruinosa, y habilitan a que tal inclusión tenga lugar de oficio, o a instancia de parte, con los efectos a que se refiere, en cuanto a los arrendatarios el art. 157.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada por don Jose Pablo contra a Sentencia dictada en la primera instancia; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por don Jose Pablo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en el recurso 376/89-B, con fecha 10 de mayo de 1991 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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