SAP Toledo 224/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2014:971
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ........................66/14.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-J. Ordinario Núm.............353/12.- SENTENCIA NÚM.224

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm.66 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm.353/12, en el que han actuado, como apelante LANSEL TRADE S.L y PROMHOGAR CONSTRUCCIONES TOLEDANAS S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Moreno Montoso Olmo; y como apelado, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por la Letrada Sra. Resino Alfonso y como apelado y no personado Santos .

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Illescas con fecha 22 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano en nombre representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Santos (arquitecto), con imposición de costas a la parte actora.

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Promhogar Construcciones Toledanas S.L. (constructora) (absorvida por Promotek Construcción y Servicios Integrales S.L.) y contra Lansel Trade S.L (promotor) y, en consecuencia,

CONDENO a éstas solidariamente a la reparación y acometimiento de las obras necesarias par eliminar las causas que originan los vicios descritos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, y a reparar los desperfectos existentes, todo ello conforme al Informe Pericial aportado por la actora con la demanda como Documento n°10. Se desestiman el resto de los pedimentos suplicados en la demanda. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LANSEL TRADE S.L y PROMHOGAR CONSTRUCCIONES TOLEDANAS S.L, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimó una demanda por vicios de la construcción condenando solidariamente al promotor y constructor a efectuar las obras necesarias para eliminar los defectos constructivos y reparar los desperfectos existentes conforme al informe pericial aportado por la parte demandante. Alegan los recurrentes nuevamente como ya hicieran en la instancia, las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda al acumular acciones entre si excluyentes, solicitar unas reparaciones imposibles y calificar erróneamente la acción ejercitada; falta de legitimación activa, también alegada en la instancia, al afectar la sentencia a propietarios y terceros que no han sido demandados; incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia; falta de motivación de la sentencia; infracción del art 119.2 de la LEC al remitir a la fase de ejecución de sentencia la fijación de los costes de reparación si el demandado incumpliera la reparación in natura; por último solidaridad entre el promotor y el arquitecto (que resultó absuelto por prescripción de la acción), interrupción de la prescripción respecto al arquitecto e indebida individualización de responsabilidades al no identificar los defectos de ejecución imputables a la constructora.

SEGUNDO

Respecto de las dos excepciones invocadas en la instancia, se aprecia que una vez desestimadas en la audiencia previa, el recurrente no manifestó protesta alguna ni recurrió en reposición la decisión del Juez, con lo que no puede volver a plantear dichas cuestiones en apelación.

Hemos de tener en cuenta que las resoluciones dictadas por el Juez de instancia en la audiencia previa se pronuncian oralmente en el mismo acto, documentándose con expresión del fallo y motivación sucinta, ( art. 210.1 LEC ), debiendo revestir la forma escrita de auto y redactarse con posterioridad a la audiencia previa cuando alguna de las partes manifieste en el acto su decisión de recurrir la resolución pronunciada oralmente ( art. 210.2 LEC ). Contra esta resolución el recurso que se puede interponer es el de reposición, ya que no pon fin a la instancia y no tiene por tanto carácter definitivo ( art. 451, en relación con el 207.1 LEC ), sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la resolución definitiva ( art. 454 LEC ). En definiotiva, en este caso se desestiman ambas excepciones y al no interponerse recurso contra la decisión del Juzgado, no cabe plantear nuevamente en esta segunda instancia la petición ya que la jurisprudencia ha venido manteniendo el criterio de que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales es intranscendente si no originan indefensión (que ha e ser material y no meramente formal) y para que la produzcan, se requiere necesariamente, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92, 6-7-92, 21-12-92, 27-1-93, 24-2-93, 14-11-94 y 8-11-96, entre otras).

TERCERO

Respecto de la alegada incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia, la misma consistiría según el recurso en condenar conforme a la aplicación de la LOE cuando la acción ejercitada era la del art 1591 del CC ; además por condenar a reparaciones imposibles, que considera que es tanto como no condenar a nada "o lo que es igual, absolver a mis representadas" (no se entiende entonces porqué recurre la sentencia si considera que la misma le ha absuelto). Respecto ala relación entre la congruencia y el principio iura novit curia, declara la reciente STS de 19 de septiembre de 2014 que "en relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que considerar, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. TS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 &Alero de 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010...

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