STS 563/1999, 25 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 1999
Número de resolución563/1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS y OIDOS, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en fecha 13 de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad de arquitecto, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Elda número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Andrés, doña Diana, don Pedro, don Enrique, don Juan Luis, doña Maite, doña Teresa, don Jose Francisco, don Marco Antonioy don Jose Luis, doña Eugeniay la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000de Pretel, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Rodríguez Tadey, en el que es parte recurrida don Juan Miguel, al que representó la Procuradora doña Mª del Carmen Otero García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Elda tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 398/88, que promovió la demanda de don Luis Andrés, doña Diana, don Pedro, don Enrique, Don Juan Luis, doña Maite, doña Teresa, don Jose Francisco, don Marco Antonioy don Jose Luis, doña Eugeniay la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "En su día dictar sentencia, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Que la mercantil DIRECCION001. y D. Juan Miguel, con responsables, en la calidad y forma que se estime por el Juzgador, de los daños existentes en las viviendas propiedad de mis mandantes, así como en los elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, y de los que se produzcan hasta su total reparación.- Que se condene a los demandados a la reparación de todos los daños y subsanación de los vicios en las mencionadas viviendas y en la forma que se determine en ejecución de Sentencia.- Que se haga expresa imposición de costas a los hoy demandados".

SEGUNDO

El demandado don Juan Miguelse personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma a medio de los hechos y derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dicte sentencia, estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario planteada y desestimando la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, o en su caso, de no estimar dicha excepción, desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio a los actores".

Por providencia de 31 de diciembre de 1.988 fue declarada rebelde procesal la entidad codemandada DIRECCION001.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Elda dictó sentencia el 6 de junio de 1.989, cuyo Fallo literalmente dice: "En méritos de lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español y estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José-Luis Gil Mondragón en nombre y representación de don Luis Andrés, doña Diana, don Pedro, don Enrique, Don Juan Luis, doña Maite, doña Teresa, don Jose Francisco, don Marco Antonioy don Jose Luis, doña Eugeniay la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, frente a la mercantil DIRECCION001y Juan Miguel, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que solidariamente reparen todos los daños y subsanen los vicios de las edificaciones integrantes de la fase 1ª de la Urbanización "DIRECCION002" situada en la Partida de DIRECCION003, C/ DIRECCION000de Petrel de los que son responsables procediéndose en ejecución de sentencia a la determinación pericial del alcance e importancia de las obras necesarias para su plena rehabilitación a llevar a cabo por tres arquitectos superiores e informe geotécnico por técnicos especialistas con imposición de las costas procesales ocasionadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida en apelación por el demandado don Juan Miguel, habiendo tramitado la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el rollo de alzada número 553/1989 y pronunciado sentencia en fecha 13 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva declara, : "Fallo: a) Estimamos el recurso interpuesto por la representación legal de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 6-junio-89 por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº Dos de Elda en autos de menor cuantía 389/88. b) Revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda en cuanto a las pretensiones deducidas contra el apelante, al que, se absuelve expresamente, manteniendo el resto del pronunciamiento condenatorio sobre la entidad DIRECCION001., a la que condenamos en las costas ocasionadas a los actores, sin declarar las producidas a instancia del codemandado absuelto".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don francisco-Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Luis Andrés, doña Diana, don Pedro, don Enrique, Don Juan Luis, doña Maite, doña Teresa, don Jose Francisco, don Marco Antonioy don Jose Luis, doña Eugeniay la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, residenciados en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 632 de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia que se cita.

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia que cita.

Tres: Infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia que cita.

SEXTO

La parte recurrida no impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno del recurso que formalizaron los demandantes del pleito aduce como infringido el precepto procesal 632 y doctrina jurisprudencial, a fin de sostener que la sentencia recurrida atendió preferentemente a la prueba pericial que propuso el Arquitecto demandado, don Juan Miguel, y en base a la misma le exoneró de toda responsabilidad por los vicios y defectos constructivos que se denuncian en la demanda, los que, conviene decir de inmediato han quedado probados concurren en la edificación de autos, consistiendo principalmente en agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pinturas y escayolas, que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, coformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 7-6-1988, 16-12-1991, 27-6-1994, 7-2 y 15-5-1995, 21-3-1996 y muchas más).

El artículo aportado al motivo se limita a establecer el principio de la libre apreciación judicial de la prueba de peritos, no obstante esta Sala tiene declarado que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las mas elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (Sentencias de 9-4-1990, 24-1- 1991, 10-3-1994, 11-10-1994, 3-4-1995, entre otras).

El informe pericial que se examina no resulta concluyente, definitivo ni completo, como sería preciso para poder decretar con la mayor y más conveniente seguridad jurídica la exención de toda clase de responsabilidades del arquitecto recurrido, pues si bien en el mismo se hace constar que la cimentación y estructuras calculadas pueden resultar correctas, se trata mas bien de una opinión o impresión que rresulta más o menos aproximada a la realidad y certeza, pero no de propio informe técnico, riguroso y profesional, ya que el perito mostró su inseguridad desde el momento en que interesó que sería preciso para la absoluta fiabilidad de las mutaciones y resistencias que afectaron al suelo, llevar a cabo sondeos, para lo que recabó presupuesto de una empresa especializada. Estas actividades comprobadoras no llegaron a realizarse, pues en ningún momento el Arquitecto demandado solicitó su práctica, ni siquiera como diligencia para mejor proveer y tampoco en la segunda instancia. A la vista de dicho dictamen, resultaba decisiva esta prueba para dejar definitivamente aclarado si el estudio de la resistencia del suelo fue completo y suficiente, y si las transformaciones y las infiltraciones en el mismo tuvieron lugar antes del inicio de las obras o con posterioridad por causas imprevisibles, no susceptibles de prever en el proyecto de obras elaborado por el técnico demandado.

Se trata de hacer prueba que no era de cargo de los recurrentes, pues, en supuestos como el presente, les basta acreditar la realidad de los vicios ruinógenos constructivos y el origen de los mismos que no fué otro que las deficiencias de edificación acontecidas en el plazo decenal que señala el artículo 1591 del Código Civil, correspondiendo al Arquitecto demandado demostrar que en la causación de los daños intervino actuar imputable exclusivamente a los actores o que no procede atribuirle responsabilidad alguna, por ser correcta su actuación profesional (Sentencia de 12-11-1992), lo que no sucedió, conforme se deja dicho y ello acarrea la infracción del artículo 1214 del Código Civil que se denuncia en el motivo segundo, y se acoge, por no haber demostrado quien le correspondía el hecho impeditivo u obstativo esencial, desde el momento en que el Arquitecto no aportó prueba suficiente para acreditar haber llevado a cabo también en forma correcta la dirección de la obra, sin perjuicio de su planificación deficiente.

El Tribunal de Instancia no sienta conclusiones definitivas derivadas de la apreciación y valoración de la prueba de referencia, y lo que alcanza a interpretar lo expresa de forma dudosa y no definitiva, que es presupuesto para dictar fallo judicial congruente y así se hace constar en la sentencia al emplear el vocablo "puede", acreditativo de inseguridad en la convicción, y deducir que "se han producido asientos diferenciales en las regatas y la cimentación cuya causa se ignora", admitiendo la falta de concrección sobre la causa de los daños, los que "pueden incluso parcialmente venir atribuidos a una deficiente planificación urbanística", que sólo se atribuye a la codemandada DIRECCION001. y no al Arquitecto, que debió de realizar los precisos estudios técnicos del suelo y los propios edificativos con la mejor y mas adecuada rigurosidad profesional que estaba a su alcance. A esta inconcrección del proceso causal de los daños los juzgadores de instancia le dan categoría de eximente, sin justificación suficiente y menos convincente, pues se atiende mas bien a hipótesis que a efectivas realidades debidamente demostradas.

El motivo se estima porque la valoración de la prueba pericial por la Sala "a quo" no guarda coherencia entre sí (Sentencia de 28-4-1993), y adolece de racionalidad media elemental, conforme a lo que se deja estudiado.

SEGUNDO

La estimación de los motivos precedentes determina la del tercero, en el que se aporta infringido el artículo 1591 del Código Civil, ya que, al no poder individualizarse las responsabilidades de los diversos intervinientes en el proceso constructivo, se impone la condena solidaria de los demandados, y con ello del Arquitecto-director, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que la solidaridad viene impuesta a constructores y técnicos que hayan contribuido a la producción de los daños, ante la ausencia de conductas y actuaciones concretas atribuibles a identificadas personas. Dicha solidaridad, establecida como impropia, lo es en beneficio de los perjudicados y actúa como medio apto para que los acreditados como implicados y responsables en deficiente hacer edificativo no puedan eludir sus obligaciones reparadoras (Ss. de 22-10-1993, 19-3-1994, 15-5-1995, 10-11-1995, 31-3-1996 y 24-9 y 25-10-1996).

TERCERO

Al acogerse los motivos estudiados corresponde a NOS, conforme al número tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que proceda, dentro de los términos del debate procesal, lo que decidimos confirmando la sentencia del Juzgado, por resultar ajustada a la legalidad aplicable.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de este recurso ni las causadas en el de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar y estimamos el presente recurso de casación que fue formalizado por don Luis Andrés, doña Diana, don Pedro, don Enrique, Don Juan Luis, doña Maite, doña Teresa, don Jose Francisco, don Marco Antonioy don Jose Luis, doña Eugeniay la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en fecha trece de octubre de 1.993, la que casamos y anulamos y confirmamos en toda su integridad la que dictó el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Elda el seis de junio de 1989, en el proceso al que este recurso se refiere.

No se hace expresa declaración respecto a las costas de esta casación y del recurso de apelación.

Líbrese la correspondiente certificación a efectos de su remisión, junto con los autos y rollo, a la expresada Audiencia, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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