SAP Málaga 667/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2015:2977
Número de Recurso1053/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución667/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 667/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DOÑA Mª JOSÉ TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1053/2013

JUICIO Nº 282/2012

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 282/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso D. Héctor que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por el letrado D. MANUEL TEMBOURY MORENO. Es parte recurrida la entidad AXA, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MIGUEL SANCHEZ y defendida por el letrado D. MARTIN P. GOMEZ DE LA ROSA ARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de mayo de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Buxó Narváez, actuando en nombre y representación de don Héctor, sobre indemnización de daños y perjuicios en la suma de 69.024,47 euros, contra la Cía de Seguros AXA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de octubre de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. Mª JOSÉ TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por D. Héctor frente a la entidad Axa compañía seguradora del vehículo contrario al considerar culpa exclusiva de la víctima por adelantamiento antirreglamentario, desestimando por tanto, la acción ejercitada con base en responsabilidad extracontractual por accidente de circulación, al amparo del régimen legal genérico del art.

1.902 y concordantes del CC, y específico consistente en normativa administrativa de tráfico y seguridad vial en la circulación de automóviles y en la LCS. Por constatar que fue el motorista quien incumplió específicos deberes o prohibiciones del articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos de motor y seguridad vial, como el adelantamiento en lugar prohibido para ello cuando circulando ambos conductores por la Avenida Pintor Sorolla dirección centro, el taxi, que señalizo y redujo su marcha para efectuar un giro reglamentario a la izquierda con objeto de acceder al Hospital Parque San Antonio, fue investido por la motocicleta conducida por el actor, quien se desplazó al carril de sentido contrario cuando el vehículo estaba ya embocado para acceder a la zona del Hospital.

Frente a la mencionada resolución se alza el demandante interponiendo recurso de apelación alegando, infracción de normas y jurisprudencia en relación al art. 1.1 I y II de la LRCSC, y el principio de responsabilidad objetiva por riesgo, correspondiéndole a la compañía seguradora la carga de probar la culpa del actor para eludir su responsabilidad de pago indemnizatorio por consecuencias lesivas. Y error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se acojan las pretensiones expresadas en su demanda.

A todo ello y por su orden se opuso la aseguradora apelada interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, si bien interesaba la devolución al Juzgado de primera instancia de la actuaciones en el caso de tener que entrarse a valorar la cuestión relativa al quantum lesional, así como para que la Juzgadora se pronuncie sobre la excepción de prescripción denunciada, que no resolvió.

SEGUNDO

Ciertamente esta Sala, al igual que el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia, ha venido señalando con absoluta reiteración en resoluciones precedentes, que la acción directa del seguro obligatorio está sometida al régimen objetivado de inversión legal de la carga de la prueba, de forma que la aseguradora solo queda exonerada de su obligación de indemnizar el daño si prueba que éste fue debido a culpa exclusiva del perjudicado, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamientos del vehículo, como así expresamente lo establece el art. 7, en relación con el 1 de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en criterio hoy ratificado por la jurisprudencia del TS, en su sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2012 y la más reciente de 4 de febrero de 2013 .

Ello no obstante, ese criterio de imputación objetiva, fundado en el riesgo que deriva de la conducción o circulación, no es absoluto, sino que el mismo solo alcanza al elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor de los daños salvo prueba en contrario, pero no opera en relación a los denominados elementos objetivos del nexo causal y del daño cuya entidad y relación directa con el accidente de que se trate ha de ser cumplidamente acreditado por quien reclama su indemnización.

Es por ello que si bien cuando concurre una indeterminación de las circunstancias en que sobrevino el accidente por colisión de dos vehículos o moto y coche, como es el caso, tal régimen de objetivación de la responsabilidad, genera sin más en las entidades aseguradoras de ambos la obligación de responder de los daños tanto personales como materiales causados al contrario, ello no obstante, cuando en autos existe prueba acerca de la mecánica y circunstancias del accidente no procede su aplicación, sino que deben valorarse las mismas para determinar a cuál de los conductores de ambos vehículos es imputable la causación del accidente, o bien si se da una concurrencia de culpas y en este caso valorar la aportación concausal que corresponde a cada uno de los vehículos implicados.

Esto último es así, porque aunque el citado régimen objetivado de responsabilidad por daños tanto personales como materiales, derivados de la circulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 II LRCSVM, solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, ello, conforme ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia del TS, entre otras en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, lo es con la salvedad, en el primera caso,( el de culpa exclusiva de la víctima), de que concurra también negligencia de la misma, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo

1.1 IV LRCSVM).

Las limitaciones y aplicación restrictiva a la apreciación de esa excepción de culpa exclusiva de la víctima, a que hace referencia la recurrente, solo son aplicables, de acuerdo con la doctrina contenida en la precitada sentencia del TS, cuando se trata de accidentes de circulación con victimas ajenas a la circulación de vehículos, esto es, en el caso de atropello a peatones, a quienes no es aplicable la objetivación de responsabilidad derivada del riesgo de la conducción, pero cuando, como aquí sucede, el accidente se produce por colisión de dos vehículos, a cuyos conductores es aplicable ese régimen objetivado, lo procedente es valorar las circunstancias concurrentes, para determinar a cual de ambos conductores es imputable su causación, toda vez en este ámbito o vía civil en que nos encontramos y sede de culpa extracontractual, es doctrina jurisprudencia plenamente consolidada, recordada entre otras muchas en la STS de 12 de julio de 2007, con amplia cita de precedentes, la que señala la procedencia de la minoración de la responsabilidad por culpa, en atención a la culpa concurrente del perjudicado, aplicando a la responsabilidad extracontractual la previsión contenida en el art. 1103 del C.Civil . Moderación de responsabilidad y consiguiente minoración de la cuantía de la indemnización en estos supuestos de culpa concurrente, cuya procedencia igualmente se reconoce en el art. 1.1 párrafo 4º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

TERCERO

Como premisa debe recordarse también que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara " La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002, los Tribunales...

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