ATS, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8249/2019

Materia: ASILO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 8249/2019

Ponente: César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 22 de octubre de 2019, estimando el recurso nº 1028/2018 deducido por D. Cesareo, frente a la resolución del Ministerio del Interior, contra la expedición del documento que acredita como solicitante de protección internacional en el particular que recoge la inscripción "válido solo en Ceuta", confirmada en alzada por desestimación presunta.

La estimación del recurso obedece a que la actuación impugnada no se ajusta a derecho y, consiguientemente, procede la eliminación del mentado documento de solicitante de protección internacional del demandante la inscripción "váildo sólo en Ceuta", declarándose al tiempo el derecho del recurrente a trasladar su domicilio durante la tramitación del expediente a cualquier parte del territorio español, cumpliendo la obligación de notificación expuesta y las demás que legal y reglamentariamente le conciernen.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, presentando escrito, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó -como normas infringidas- el artículo 18.1 de la Ley 12/2009, de 30 de Octubre, regulada del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, el artículo 36 ("Ceuta y Melilla") del Código de Fronteras, Shenguen, aprobado por Reglamento (CE) 562/2006, del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, y los artículos 5 y 13 del mismo y el Acuerdo Schenguen de 14 de junio de 1985, ratificado por el Reino de España por instrumento de ratificación de 23 de julio de 1993, cuyo apartado III, 1, letra f) prevé el mantenimiento de controles de identidad y documentos en las conexiones marítimas y aéreas procedentes de Ceuta y Melilla que tengan por destino otra parte del territorio español; así como también considera infringida la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida, entre otras, en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (asunto C-606/10) que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado francés. Haciendo de todo ello el preceptivo juicio de relevancia.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme, en lo que a este auto de admisión interesa:

- Art. 88.2 d) LJCA al interpretar y aplicar el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 14 de junio de 2012, asunto C-606/10).

- Art. 88.2.b) LJCA, (por error, se indica 88.2.a) LJCA) porque la interpretación que realiza la sentencia recurrida, que afecta al control de los flujos migratorios y al cumplimiento de los principios establecidos sobre la materia por la Unión Europea, es gravemente dañosa para los intereses generales.

- Art. 88.2.c) LJCA, porque la doctrina que sienta la sentencia recurrida trasciende el caso debatido porque podría afectar a un número importante de situaciones.

- Art. 88.3.a) LJCA, al dictarse sobre una materia relevante sobre la que además no existe jurisprudencia.

TERCERO

Mediante auto de 27 de noviembre de 2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado ambas partes recurrente y recurrida.

Sobre cuestión similar se han admitido los RCA 1953/2019 (Auto de 16 de septiembre de 2019) y 4893/2019 (Auto de 12 de noviembre de 2019).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado por la representación procesal del recurrente formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, concurriendo el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto a si el solicitante de asilo, presentada su solicitud, tiene derecho a cambiar su domicilio en España desde Ceuta a la Península.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en los artículos 88.2.b), c) y d), y 88.3.a) LJCA, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el solicitante de asilo en la ciudad autónoma de Ceuta, o en su caso, Melilla, admitida a trámite su solicitud, tiene derecho a la libre circulación en España (con obligación de comunicar cambios de domicilio) y, en tal caso, si es conforme a derecho la inscripción que limita la validez de la documentación acreditativa de su condición de solicitante de protección internacional, a Ceuta o, en su caso, Melilla.

Siendo el artículo 18.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, el artículo 36 del Reglamento (CE) 562/2006, del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 y el Apartado III, número 1, del Acta final del Acuerdo Schenguen de 14 de junio de 1985, ratificado por el Reino de España por instrumento de ratificación de 23 de julio de 1993, las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 8249/2019, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia en fecha 22 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso nº 1028/2018.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el solicitante de asilo en la ciudad autónoma de Ceuta, o en su caso, Melilla, admitida a trámite su solicitud, tiene derecho a la libre circulación en España (con obligación de comunicar cambios de domicilio) y, en tal caso, si es conforme a derecho la inscripción que limita la validez de la documentación acreditativa de su condición de solicitante de protección internacional, a Ceuta o, en su caso, Melilla.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación: el artículo 18.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, el artículo 36 del Reglamento (CE) 562/2006, del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 y el Apartado III, número 1, del Acta final del Acuerdo Schenguen de 14 de junio de 1985, ratificado por el Reino de España por instrumento de ratificación de 23 de julio de 1993.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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