STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6494/1991
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Camas (Sevilla) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 7 de febrero de 1991 en recurso número 197 y 269/88 contra acuerdo del Jurado Provincial y Expropiación de Sevilla . Siendo parte apelada el Procurador

D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de "INDUSTRIAS SALAS, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente la pretensión actuada por el procurados Sr. Pérez Abascal, en nombre y representación de Industrias Salas S.A. y desestimando la actuada por el Procurador Sr. Tortajada Sánchez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Camas, anulamos las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 7 de julio y de 3 de noviembre de 1987, y en su lugar declaramos que el justiprecio del bien objeto de expropiación asciende, incluido premio de afección, a la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS ONCE pts (26.096.611). Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación de una parte por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y de otra por el Procurador Sr. Tortajada Sánchez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Camas (Sevilla). Por providencia de 24 de abril de 1991 se declaró no haber lugar a admitir esta última a trámite al haberse presentado fuera de plazo, adhiriéndose posteriormente el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Camas (Sevilla) en el escrito de personación al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante de una parte el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y de otra el Procurador Sr. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Camas (Sevilla) y como parte apelada el Procurador Sr. Caballero Ballesteros en nombre y representación de "Industrias Salas S.A.".

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó de una parte el Sr. Abogado del Estado en la representación que en Derecho le corresponde, mediante escrito en el que tras manifestar lo que estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena de costas a quién se opusiere a estas pretensiones, por ser todo ello de justicia; y de otra el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Camas por escrito en el que tras manifestar lo que estimo pertinentes terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primerainstancia, por contraria a derecho, y se estime íntegramente nuestra demanda del Recurso ContenciosoAdministrativo en el sentido pedido en nuestro suplico interpuesto contra el Acuerdo del Jurado provincial de 7 de julio de 1987, con cuanto mas sea procedente en derecho".

CUARTO

El Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de "Industrias Salas S.A." evacuó asimismo escrito de alegaciones en el que tras alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia por la que, tras desestimar el recurso de apelación formulado de contrario, confirme en todos sus términos la dictada en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 7 de febrero de 1991, declarando ser justa y conforme a derecho, con expresa y preceptiva condena en costas a la parte apelante".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, SIETE DE MARZO DE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista del contenido de la primera de las alegaciones formuladas por la representación procesal de Industrias Salas S.A., en la que se cuestiona la posibilidad de que el Excmo Ayuntamiento de Camas se persone como apelante, por la vía de la adhesión a la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, toda vez que en providencia de 24 de Abril de 1991, por la que se emplaza a las partes ante el Tribunal Supremo, se declara inadmisible, por haber sido presentado fuera de plazo, el recurso deapelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Camas, la primera cuestión a resolver es delimitar cual sea el ámbito objetivo de la presente apelación.

En este punto ha de comenzarse por señalar que cada parte, cuando experimenta gravamen como consecuencia de la Sentencia dictada en primera instancia, puede interponer recurso de apelación de forma separada e independiente, pero también es posible que una de esas partes que ha experimentado gravamen decida adherirse al recurso interpuesto por la otra, se trata en consecuencia de dos formas de apelación, una que podríamos llamar directa o principal y otra que denominaríamos adhesiva o por adhesión. Esta última tiene su amparo en los artículos 705,858 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en el proceso contencioso administrativo por el juego de la Disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción y consiste en una segunda ocasión que la ley da al apelado, que habiendo experimentado gravamen como consecuencia o por efecto de la sentencia de primera instancia no la recurre, una vez iniciada la segunda instancia por voluntad del apelante.

Desde el punto de vista temporal, la apelación que denominamos principal o directa ha de interponerse en el plazo señalado al efecto por el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92; por contra, la adhesión a la apelación es doctrina constante de esta Sala que debe efectuarse en el escrito de personación del apelado, así sentencias de 26 de marzo y 19 de octubre de 1990 y las que en estas se citan, razones estas que, cumplido el requisito temporal, justifican en principio la procedencia de la adhesión a la apelación del Excmo. Ayuntamiento de Camas.

La cuestión que se plantea, sin embargo, no acaba aquí, ya que en el supuesto de autos nos encontramos con el hecho de que, por la vía de la acumulación de autos, en un mismo procedimiento se tramitan dos recursos acumulados, uno interpuesto por Industrias Salas S.A. al que, aun cuando se interponen contra al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, tendría que ser llamado el Excmo. Ayuntamiento de Camas como beneficiario de la Expropiación, por imperativo del artículo 24 de la Constitución y otro, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Camas contra el mismo acuerdo y al que también tendría que ser llamado, por las mismas razones, Industrias Salas S.A., como propietaria de los terrenos expropiados. En relación con el primero de los recursos el tribunal a quo estima parcialmente la demanda y en consecuencia, tanto la Administración demandada, el Jurado Provincial de Expropiación, representado por el Sr. Abogado del Estado, como el Excmo. Ayuntamiento de Camas experimentan gravamen y por tanto podían recurrir en apelación la sentencia, bien mediante apelación directa, bien adhiriéndose uno a la apelación interpuesta por el otro.

Por contra, en lo que se refiere al recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Camas, la sentencia del Tribunal a quo desestima íntegramente sus pretensiones, en consecuencia únicamente es el citado Ayuntamiento el que experimenta gravamen y por tanto sólo él puede recurrir en apelación la sentencia, en lo que al objeto de este recurso se refiere, por la vía de la apelación principal o directa, lo que no hizo al dejar transcurrir el plazo legalmente establecido para ello; ello así resulta indudable que la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo.Ayuntamiento de Camas aparece como consentida y al margen del recurso de apelación que nos ocupa interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, sin que quepa, en consecuencia, acudir a la vía de la apelación por adhesión en este punto, quedando limitada la cuestión objeto de apelación al ámbito del recurso contencioso interpuesto por Industrias Salas S.A., al que de hecho queda constreñida la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, por las razones antes dichas, al que se adhiere en su escrito de personación el Excmo. Ayuntamiento de Camas.

SEGUNDO

Concretado así el objeto de debate, dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación, el principio de presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación y las facultades del órgano jurisdiccional en orden a la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, si bien es reiteradísima la doctrina jurisprudencial de que la valoración efectuada por el Jurado provincial de Expropiación debe contener al menos la motivación genérica de la valoración efectuada, en la que se haga mención de los criterios empleados para obtener aquella, aun cuando no resulta necesario que el jurado en su acuerdo señale datos precisos y detalles circunstanciados si lo es que al menos se fijen de modo sucinto las razones o criterios que se fijan como base del acuerdo, pues no es menos cierto que el artículo 35 de la Ley de Expropiación forzosa afirma categóricamente que las resoluciones de los Jurados de Expropiación habrán de ser necesariamente motivadas, razonándose los criterios de valoración seguidos. Al ser la motivación un requisito esencial y necesario para la validez del acuerdo del jurado, su absoluta ausencia o notoria insuficiencia para el fin perseguido de valoración del justiprecio, determina la anulación del acto administrativo que constituye el acuerdo del Jurado.

En el presente supuesto, el Jurado Provincial de Expropiación se limita a establecer como justiprecio la cantidad alzada de 10.500.000 pesetas mas el 5% de afección, pero sin motivación, siquiera sea genérica de las razones o criterios que se fijan como base de la valoración que se efectúa, razón esta que necesariamente nos lleva a rechazar el acuerdo del jurado y la necesidad de acudir a las restantes valoraciones que figuran en los autos como medio para determinar el justiprecio.

TERCERO

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, hemos de señalar, que en contra de lo que se afirma por el Sr. Abogado del Estado, el Tribunal "a quo" se limita a valorar, con arreglo a las normas de la sana crítica, los distintos informes periciales obrantes en los autos y de manera especial el emitido en vía jurisdiccional, aceptándolos en aquellos puntos que tras tal valoración estima acertados y rechazándolo en aquellos otros que considera incurren en error en la apreciación de los datos fácticos, sin que en modo alguno pueda sostenerse ni la vinculación del Tribunal a los informes periciales en su integridad ni que el Tribunal "a quo", en el caso que nos ocupa, utilice datos ajenos a los obrantes en autos y que resultan de los dictámenes periciales que figuran en los mismos, ya que el valor de 6476 pesetas m2. que el Sr. Abogado del Estado afirma, sin duda por un deficiente estudio del informe de perito judicial, que "no aparece justificado en absoluto, pues si bien se dice en la sentencia, que procede del dictamen del perito tercero, es lo cierto que tal cifra no se contiene en el dictamen de aquel profesional, por lo que en definitiva, no resulta suficientemente explicado el manejo de tan importante baremo", si se deduce del citado informe tras un análisis mínimamente minucioso del mismo, como vamos a exponer.

En efecto el proceso lógico que sigue el perito judicial en su valoración consiste en determinar, primafacie el número de m2. edificables que pierde el propietario como consecuencia de la expropiación efectuada, que fija en 9548,09 m3., cifra coincidente con la del perito municipal Sr. Franco , si bien este no explicita con detalle el procedimiento seguido para alcanzar dicha cifra, cifra que se transforma en m2. mediante la división de los 9.548,09 m3. por 3m, que es la altura media por planta según se recoge en el apartado 2.b del informe lo que, no da un total de 3.182,70 m2. de perdida de edificabilidad.

Pues bien, dividido el valor del suelo establecido en el informe del perito judicial, 20.612.180 pesetas, entre el número de m2. de pérdida de edificabilidad como consecuencia de la expropiación, nos da la cifra de 6.476 pesetas, que el Sr. Abogado del Estado encuentra falta de justificación, como valor del m2. edificable. Otro tanto ocurre con el coeficiente del 0,15% que utilizó el perito judicial en su valoración del suelo expropiado, ya que un simple análisis comparativo de los peritajes obrantes en autos y en especial de los del perito judicial y el del perito municipal, nos lleva a la conclusión de que dicho porcentaje responde a la repercusión del valor del suelo por m2. de pérdida de edificabilidad.

Así las cosas, conviene que analicemos la valoración que de las pericias emitidas efectúa el tribunal a quo.En primer lugar, el Tribunal rechaza la valoración efectuada en vía administrativa por el perito de la demandante, Industrias Salas S.A., al basarse sobre supuestos que considera insostenibles, ya que parte de considerar como solar lo que es suelo urbanizable y tratarse de una franja de terreno situada en el Plan parcial del polígono EB1, parcela 2, con proyecto de urbanización de 10 de febrero de 1983 cuyas determinaciones todavía no se han ejecutado.

Igualmente rechaza el del perito del Excmo. Ayuntamiento de Camas y el del perito judicial en cuanto parten de un error conceptual en la determinación del aprovechamiento del suelo expropiado, o dicho de otro modo, de los metros cuadrados de perdida de edificabilidad como consecuencia de la expropiación. Así, entiende, no sin razón, el tribunal a quo que el método seguido por los peritos citados desvirtúa la edificabilidad contenida en el Plan que es de 4,5 m3/m2, lo que arroja una edificabilidad, para la superficie expropiada de 2.750,28 m2, lo que supone un total de 12.376,26 m3, a los que deducidos el 10% en base al artículo 84 de la Ley del Suelo y 392,08 m3 de cesión estipulada que nadie discute, da un resultado de

10.746 m3, que convertido a m2 mediante la división entre la altura media por planta nos da una cifra final de 3837,85 m2 edificables, cifra que respeta el aprovechamiento medio de 4,5 m3/m2 establecido en el plan.

Por contra, tal aprovechamiento resulta desvirtuado en el dictamen pericial por cuanto deduce de la superficie total del terreno que compone la parcela 2 del Plan Parcial, a que pertenece el terreno expropiado, 27.966 m2, con un aprovechamiento medio de 4,5 m3/m2,800 m2 que ya han sido construidos y del volumen edificable total, 124.947 m3, 14.875 m3 que es el volumen de lo construido, con lo cual el aprovechamiento medio del terreno expropiado se deja reducido a 3,47 m3/m2 para la franja expropiada, en tanto que en el resto de la finca no se produciría tal reducción como consecuencia de la compensación que se operaría por el volumen ya edificado,14.875 m3 en una parcela de 800 m2, lo que supone un aprovechamiento de 18,59 m3/m2 que se compensaría con la reducción en el resto del terreno no expropiado, compensación que no opera en la franja objeto de expropiación.

Hecha esta excepción, razonada y motivada por el Tribunal "a quo", a quién corresponde la valoración de la prueba con arreglo a las normas de la zona crítica conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia apelada utiliza, para la fijación del justiprecio, el método valorativo del perito judicial sobre la base de un valor de 6476 pesetas m2 de suelo, obtenido en la forma antes indicada, y con la estimación de una altura media, para convertir m3 edificables en m2, de 2,80 m, que se toma en consideración por ser el estimado por el técnico del Jurado Provincial de expropiación, arquitecto que emite informe, a requerimiento del Ayuntamiento de Camas, en vía administrativa, en función de su condición de miembro del jurado y ante la inexistencia de razones en los otros informes que desvirtúen dicha apreciación.

Finalmente el Tribunal "a quo", rechaza la reducción mediante la aplicación del índice 0,60% en consideración a las previsiones que se contienen en un avance de un nuevo Plan General, que no se aprueba hasta 1989,no se olvide que el expediente de justiprecio se inicia en 1986 y finaliza el 3 de noviembre de 1987 con la resolución del jurado del recurso de reposición interpuesto, razón más que suficiente para rechazar tal coeficiente corrector ya que la valoración debe efectuarse con arreglo a las previsiones urbanísticas vigentes en el momento del inicio del expediente de justiprecio, sin que puedan tenerse en cuenta, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, variaciones derivadas de alteraciones de planeamiento previsibles para el futuro.

De todo lo anterior se deduce que el Tribunal a quo, en su sentencia, no hace sino aplicar las reglas de la sana critica para la valoración de la prueba practicada, por lo que no puede aceptarse la tesis del Sr. Abogado del Estado de que lo que se efectúa es una nueva valoración carente de fundamentación.

CUARTO

No se aprecia que concurran las circunstancias del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/82.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, al que se ha adherido la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Camas, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de febrero de 1991, dictada en recurso número 197 y 269/98, que confirmamos por entenderla ajustada a derecho. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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