SAP Palencia 189/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
Número de resolución189/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00189/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2019 0003489

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A. ANTES BANCO POPULAR S.A.

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado:

Recurrido: Maximino

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado: Maximino

Est e Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SEN TENCIA Nº 189/21

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don José Alberto Maderuelo García

En la ciudad de Palencia, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad del contrato de adquisición de acciones o responsabilidad por daños y perjuicios, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de octubre de 2020, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Banco Santander, SA", representada por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendida por el Letrado Don Jesús Domínguez Gómez; y, de otra, como apelado, Don Maximino, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Bahillo y defendido por el Letrado Don Maximino ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimar la demanda formulada por D. Maximino

, en su acción subsidiaria, declarando la responsabilidad de Banco Santander por el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de diligencia, lealtad e información establecidas por la Ley de Mercado de Valores, y, en consecuencia, condenando a la demandada a abonar a la parte demandante, como indemnización por los daños perjuicios irrogados por la pérdida de su inversión tras la amortización el 7 de junio de 2017 a valor cero de las acciones adquiridas, la cantidad de veinte un mil ochocientos treinta y nueve euros con noventa céntimos (21.839,90 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Banco Santander, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada Don Maximino, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

Contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Maximino contra la entidad "Banco Santander, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad de los contratos de adquisición de acciones del Banco Popular suscritos en fecha 25 de noviembre de 2016, 8 de diciembre y 9 de noviembre de 2016, 9 y 27 de enero, 13 de marzo y 3 de abril de 2017; y, subsidiariamente, la acción de daños y perjuicios amparada en los arts. 38 y 124 LMV, siendo ésta la acción estimada en la sentencia de instancia.

Frente a este pronunciamiento se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda y la absolución de los pedimentos en ella contenidos. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, así como infracción del Derecho.

En la sentencia de instancia se estimó la pretensión subsidiaria de responsabilidad de la entidad bancaria demandada por el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de diligencia, lealtad e información establecidas por la Ley de Mercado de Valores, y, en consecuencia, condena a la demandada a abonar a la parte demandante en la cantidad de veinte un mil ochocientos treinta y nueve euros con noventa céntimos

(21.839,90 €), como indemnización por los daños perjuicios irrogados por la pérdida de su inversión tras la amortización el 7 de junio de 2017 a valor cero de las acciones adquiridas.

Tras la oportuna valoración de la prueba practicada, concluye la Juez de instancia que el demandante, "que ha quedado acreditado que la situación f‌inanciera y patrimonial que Banco Popular exteriorizada a través de sus cuentas anuales, y que se trasladó al Folleto de la ampliación de capital, no ref‌lejaba la realidad de dicha entidad bancaria.

Por otra parte, esta información inexacta sobre la situación del banco se encuentra causalmente conectada con el daño experimentado por el demandante en su inversión. Este daño consistió en la pérdida total de la misma por la decisión de las autoridades de supervisión de proceder a la total amortización del capital de Banco Popular y simultáneo incremento del mismo para ofrecer a su venta.

La información inexacta se encuentra causalmente conectada con el daño sufrido por D. Maximino porque su decisión de invertir se basó en un estado del banco que no se correspondía con su imagen f‌iel, y, además, porque el reconocimiento realizado por la entidad de la falta de ajuste de los criterios de análisis de riesgo y valoración contable provocó que sus clientes retiraran los fondos depositados en el banco de forma masiva, colocando a Banco Popular en situación de inviabilidad. Esta situación supuso la activación del mecanismo europeo de resolución y, después de que otra auditora constatara la inviabilidad del banco, la amortización de las acciones de la entidad, con la consiguiente pérdida de la inversión del demandante.

Así las cosas, procede estimar la acción indemnizatoria de daños y perjuicios que se ejercita, al amparo de los artículos 38 y 124 de la LMV, y condenar a la demandada, en cuanto sucesora de Banco Popular, al pago de la cantidad reclamada de 21.839,90 euros, y que equivale a la suma de los importes de adquisición de las acciones en las distintas operaciones, incluidas las comisiones, llevadas a cabo los días 25 de noviembre de 2016, 9 de enero de 2017, 27 de enero de 2017, 13 de marzo de 2017 y 3 de abril de 2017, menos el importe obtenido con la venta de 3.700 títulos llevada a cabo el 8 de diciembre de 2016" .

Frente a este pronunciamiento, se alza la entidad bancaria demandada exponiendo una serie de argumentos que básicamente se concretan en los siguientes:

  1. - Falta de legitimación pasiva del banco recurrente, existiendo infracción del art. 218.1 LEC.

  2. - Error en la valoración probatoria con infracción de los arts. 216, 326, 348 y concordantes de la LEC y art.

    24 CE. Dicho error habría motivado que la sentencia diese por acreditado que la información proporcionada a la demandante no ref‌lejaba la imagen f‌iel de la entidad.

  3. - Error al considerar insolvente al Banco Popular, siendo la realidad que el Banco era solvente, siendo el agotamiento de su posición de liquidez la causa de su resolución f‌inal.

    A la pretensión sostenida en el recurso, así como a los motivos que la sostienen, se opone la parte actora, hoy apelada.

    Sin embargo, el nuevo y obligado examen por esta Sala de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba pericial, no revela el error denunciado ni la infracción normativa, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

    En la resolución de las diversas cuestiones que se suscitan en el actual recurso seguiremos los criterios marcados por esta Audiencia Provincial de Palencia en su sentencia nº 331/2019 de 8 de octubre (seguidas por otras posteriores en igual sentido), así como en las sentencias 108/2021 de 16 de febrero y 164/2021 de 12 de marzo, criterio que seguiremos tanto en lo referente a la apreciación del resultado probatorio como en sus conclusiones jurídicas, dada la similitud con el presente supuesto, respondiéndose de forma conjunta los diversos argumentos contenidos en el extenso recurso.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva de la entidad demandada .

Sostiene la recurrente que carece de legitimación para ser demandada por los hechos que sustentan las pretensiones ejercitadas toda vez que las acciones cuya nulidad se pide fueron adquiridas en el mercado secundario, no habiendo tenido intervención en la relación contractual con la actora dado que la adquisición de las acciones se realizó a través de la entidad CaixaBank "y en mercado secundario, porcos meses antes de la resolución de Banco Popular y con un evidente ánimo especulativo" .

Ciertamente, el supuesto ahora sometido a la consideración del Tribunal es la compra de acciones...

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