SAP Jaén 717/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución717/2021
Fecha17 Junio 2021

SENTENCIA Nº 717

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez.

D. Antonio Carrascosa González.

En la ciudad de Jaén a diecisiete de Junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 655 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 255 del año 2.020, a instancia de OFITEL SOLUCIONES TECNOLOGICAS S.L.U., representado en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Ogayar Amezcua, y defendido por el Letrado D. Manuel Noval Pato; contra BANCO DE SANTANDER S.A., representado en esta alzada por la Procuradora D. Antonio Ángel Martínez Lopez, y defendido por la Letrada Dª. Maria Teresa Ovando Bardaji.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 22 de Noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por "OFITEL SOLUCIONES TECNOLÓGICAS, S.L.U", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ogayar Amezcua, frente a "BANCO SANTANDER, S.A" representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Martínez López y, en consecuencia:

  1. DECLARAR la nulidad de los contratos de compra de acciones suscritos por la parte demandante con el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A entregar a la demandante la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (32.134,55€) más los intereses legales calculados desde cada una de las fechas de

    suscripción, así como los intereses de mora procesal, con la devolución por parte del demandante de todo lo percibido por razón de esas acciones.

  2. Condenar en costas a la parte demandada".

    ". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16/06/2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda, se declara la nulidad por la concurrencia de vicio en el consentimiento en la actora ex art. 1265 y 1266 Cc, de los contratos de compra de acciones suscritos con Banco Popular Español S.A. procediendo en consecuencia la restitución de prestaciones habidas entre las partes, con condena a la Entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de 32.134,55 €, más los intereses legales desde cada una de las fechas de suscripción, así como los intereses de mora procesal, con la devolución por la actora de todo lo percibido por la compra de dichas acciones, se alza la representación procesal de Banco Santander S.A. esgrimiendo los mismos motivos con los que sin éxito ha venido impugnando ante las numerosas SS.AA.PP., las sentencias desfavorables recaídas en la instancia, de modo que partiendo de la denuncia genérica de la existencia de error en la valoración de la prueba, trata de trasladar a esta Sala la bondad y rigurosidad de la pericial por la misma aportada, por la que se concluye que la resolución del Banco Popular lo fue por un problema de liquidez y no de solvencia como se concluye en la instancia, no habiendo existido ocultación de la verdadera situación patrimonial del Banco en el folleto emitido para la suscripción de acciones que conformaban la ampliación de capital lanzada.

Mantiene por el contrario que de la referida pericial, se ha de concluir que el folleto ref‌lejaba la imagen f‌iel de la entidad en todo momento y que la resolución del Banco fue propiciada por una crisis de liquidez, por la concreción de los distintos riesgos que transcribe y que claramente eran advertidos en la Nota de Acciones y en el Resumen, transcribiendo ampliamente al efecto el contenido de aquella prueba, tratando de desvirtuar la pericial practicada de contrario cuyas conclusiones reduce a meras opiniones y conjeturas, lejos del examen analítico que debió realizar, por af‌irmar la incorrección de los datos aportados y previsiones ofrecidas en la ampliación de capital de mayo de 2.016, sin haber analizado el marco normativo de información f‌inanciera vigente en España a entidades resueltas por la JUR, ni revisa los gastos e ingresos reconocidos por la entidad a la fecha de la publicación de la nota sobre las acciones, ni concretado las partidas que pudieran ser incorrectas o manipuladas, ni las infracciones cometidas.

Mantiene además que dicho folleto fue elaborado con la intervención especializada de f‌irmas de reconocido prestigio y aprobado con carácter previo al lanzamiento de la ampliación por la CNMV.

También sobre la base de la omisión de valoración de la prueba documental aportada por la apelante, -docs. 33 y stes.- niega que la resolución del Banco por la JUR el 7-6-17, constituyese el f‌in de un proceso gradual de deterioro, af‌irmando que lo que la provocó fue la retirada masiva de depósitos durante los días anteriores causando un grave daño reputacional, propiciada por los rumores y conjeturas del mercado difundidos por los medios de comunicación, provocándose por ello un agotamiento de su liquidez.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente rechazada, por los propios y acertados razonamientos de la resolucion recurrida,, que no hacen más que reproducir el criterio mantenido por la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales y que esta Sala comparte como la apelante de sobra conoce por haber sido parte en los procedimientos similares sobre los que igualmente recayeron entre otras, ss. de 6 y 9-4-21, y al ajustarse a la realidad de lo ocurrido por más que la Entidad apelante trate de defender lo contrario.

Así, en un supuesto idéntico al presente en el que se esgrimían los mismos motivos además de otros, en el que la recurrente actuaba bajo la misma Dirección Letrada incluso, SAP, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2021 (ROJ: SAP CC 207/2021-ECLI:ES:APCC:2021:207), concluía "La Sala descarta estas consideraciones por estimar que las conclusiones que alcanza la Magistrada de instancia en la resolución recurrida se ajustan

completamente a la realidad de lo sucedido, sin que se pueda culpar únicamente a la fuga de depósitos la resolución de la entidad bancaria, pues ello, más que una causa, es una consecuencia del mal estado f‌inanciero de la entidad y de la caída en Bolsa de sus acciones".

Y por lo que se ref‌iere al folleto de la ampliación de capital emitido, así como a la exactitud de la información f‌inanciera puesta a disposición por Banco Popular, sigue razonando: "En cuanto a la imagen f‌inanciera y contable que presentaba la entidad demandada al comercializar la ampliación de capital y presentar las cuentas anuales, ya hemos dicho en el fundamento jurídico anterior que compartimos el análisis y valoración que se contiene en la sentencia de instancia. Apreciación que viene avalada por la visión técnica e imparcial que en relación a estas operaciones ha ofrecido la Comisión Nacional del Mercado de Valores (informe de fecha 23 de mayo de 2018) y el Banco de España, según la cual Banco Popular habría eludido ref‌lejar en las cuentas del año 2016 la imagen f‌iel de su negocio, mejorándola, lo que vendría conf‌irmado por el hecho, innegable, de que en el mes de junio de 2017 la Junta Única de Resolución, por comunicación del Banco Central Europeo, decidió la resolución del Banco Popular por incapacidad f‌inanciera de seguir adelante con el negocio.

Es reiterada la jurisprudencia establecida por las Audiencias Provinciales (también este Tribunal, desde la sentencia de 9 de enero de 2019) declarando que Banco Popular falseó la imagen de su fortaleza f‌inanciera en el proceso de ampliación de capital de 26 de mayo de 2016; y aunque en muchas ocasiones ello se ha manifestado con motivo de examinar la existencia de error vicio, dicho análisis es igualmente aplicable en supuestos de exigencia de resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto la información falseada ofrecida por la demandada en el folleto informativo comporta que no se haya acreditado que en el momento de la contratación el cliente tenía un conocimiento suf‌iciente de la situación económica y f‌inanciera de la entidad y de las repercusiones que ello tenía en las acciones a adquirir, recayendo dicho error sobre los riesgos concretos de la situación económica y f‌inanciera, de manera que el desconocimiento de dichos riesgos afecta a la causa principal de la contratación. Así, el desconocimiento de tales riesgos concretos evidencia que la representación mental que el actor se hacía de lo que contrataba era equivocada, puesto que con una...

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