STS 1022/1998, 31 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 1998
Número de resolución1022/1998

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección tercera-, en fecha 19 de mayo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación por el constructor del precio de la obra realizada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número seis, cuyo recurso fue interpuesto por don Benitoy la entidad MINANSA S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández- Luna Tamayo, y por la mercantil INCODE S.A. cuya representación ostentó el Procurador don Julian Sanz Aragón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Córdoba tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 477/93, que promovió la demanda presentada por la entidad INCODE S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: " En su día se dicte sentencia condenando a D. Benitoy Minansa S.A. solidariamente, o al que de ellos proceda, a pagar a Incode S.A. la suma de, 18.727.643 pesetas o la que proceda en estimación judicial, a la vista de la prueba que se practique, más los intereses que correspondan computados conforme a derecho, con imposición del pago de las costas a los demandados o demandado que resulten condenados"·.

SEGUNDO

Los demandados don Benitoy la entidad Minansa S.A. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que aportaron, para terminar suplicando: "Dicte sentencia desestimando totalmente la acción de reclamación de cantidad y las demás peticiones formuladas por el demandante, condenándole expresamente en costas por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez número seis de Córdoba dictó sentencia el 5 de febrero de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Manuel Gimenez Guerrero, en nombre y representación de Incode S.A. contra Don Benitoy la Sociedad Anónima Minansa debo condenar y condeno a éstos a que tan pronto sea firme esta Sentencia abonen a la actora la cantidad de 17.181.295 ptas que devengará el interés legal (10%) desde la fecha del emplazamiento, 19- 7-1.993, incrementando en dos puntos desde la de esta resolución (art. 921 de la L.E.C. con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 82/94, pronunciando sentencia con fecha 19 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara: "Que estimando parcialmente ele recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta Ciudad el 5 de Febrero de 1.994, en los autos de Menor Cuantía 477/93, con revocación parcial de ella, debemos condenar y condenamos solidariamente a Benitoy a la Sociedad Anónima Minansa a que abonen a Incode S.A. la cantidad resultante de restar a 17.181.295 pesetas la que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases del Fundamento Jurídico sexto, y todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Benitoy Minansa S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación que integró con los siguientes motivos, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1593 del C.Civil.

Dos: Infracción de los artículos 1214, 1262, 1593 y 1720 del C.Civil.

Tres: Infracción del artículo 1289 del C.Civil.

SEXTO

La parte actora, entidad INCODE S.A., a medio del Procurador don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex, al que sustituyó don Julián Sanz Aragón, también planteó recurso de casación, en base de los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de sus preceptos 359 y 360.

Dos: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 523 y doctrina jurisprudencial.

SÉPTIMO

Los recurrentes de referencia presentaron escritos de impugnación del recurso de la parte contraria.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. Benitoy LA ENTIDAD MINANSA S.A.

PRIMERO

Los demandados de referencia interpusieron casación para oponerse a la petición de la actora, INCODE S.A., de que le fuera reconocido su derecho a cobrar el importe de las obras de reconstrucción y restauración del Monasterio o Hacienda de Pedrique, en la parte que resta por abonar y en virtud de contrato de ejecución de obra que los relaciona.

La sentencia de apelación explica con todo detalle, en relato fáctico con vinculación casacional, las dos fases en las que tuvo realización el contrato de obra, al que hay que reputar dotado de unidad jurídica. Así se distingue una primera, en la que se incluyen las obras llevadas a cabo de Febrero a Julio de 1989, para la construcción en una nave de un taller artístico del demandado don Benito, dada su condición de pintor y escultor, y en otra nave (molino) una sala destinada a museo y exposición de su obra. Por el mismo sistema se amplió el contrato a las obras para reconstruir la denominada casa del guarda y otras. También la actora ejecutó labores constructivas en el patio central al margen del contrato suscrito y cuyo importe generó factura independiente.

La segunda fase, corresponde a acuerdo verbal, cuya ejecución fue posterior a la primera fase (agosto a diciembre de 1989), teniendo por objeto la rehabilitación de la vivienda principal de la finca bajo el sistema de administración.

Los recurrentes plantean en el motivo primero, infracción del artículo 1593, argumentando que se le reclama mayor cantidad por precio de la obra ejecutada y superior calidad de la misma, con referencia a las obras presupuestadas de la primera fase (enero a julio 1989), respecto a las cuales la sentencia recurrida establece que se pactó el precio ajustado de 14.609.822 pts, sin I.V.A. (nave-taller, nave-exposición, casa guarda, aseo nave, saneamiento y fosa aséptica), y se facturó no obstante, 19.042.577 pts (I.V.A. incluido), y, aceptando la obra en el patio central por importe de 717.326 pts, impugna la superior facturación toda vez que se admite haber pagado 16.500.000 pts.

La sentencia en recurso justifica la mayor reclamación de Incode S.A., toda vez que se produjo aumento de obra, que fue consentido por el recurrente, haciendo así declaración de hechos probados inatacables en casación, con lo que negar tal base fáctica supone hacer supuesto de la cuestión y contradecir la doctrina jurisprudencial que tiene declarada reiteradamente que en las situaciones en las que las obras ajustadas se les agregan otras no contempladas en el contrato o e los presupuestos, pero que han sido efectivamente realizadas, el aumento de obra autoriza a incrementar el precio pactado cuando las añadidas han sido autorizadas por el propietario, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

No se produce infracción del artículo 1593 del Código Civil cuando opera revisión de precios de los contratos de ejecución de obras y ha de ser estimado lícito por resultar de la unión de voluntad de las partes, sin que sea impedimento para su validez y vinculación el haber mediado contrato de obra a precio alzado, que puede modificarse en su ejecución por introducirse obras nuevas, debidamente autorizadas por el propietario, ya que el precepto que se aporta como infringido no es imperativo ni contiene normas de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes (Ss. de 4-4-1981, 10-6-1992, 21-7-1993, 24-5-1994, 18-4-1995 y 28-3-1996).

El consentimiento del propietario tanto puede ser escrito, como verbal y tácito, por lo que puede llegarse a ser presumido como concurrente, al haberse realizado las obras con exteriorización material suficiente, sin oposición a las mismas (Sentencia de 2-12-1985) y produciéndose su recepción, (Sentencias de 11-10-1994 y 14-10-1996). Es cuestión de hecho, de la libre determinación por los juzgadores de instancia, el problema de las obras que justifican el aumento del precio han sido o no autorizadas (Ss. de 25-1-1989, 15-3-1990 y 23-7-1996). El motivo no procede.

SEGUNDO

Se hace aportación apilada de artículos heterogéneos del Código Civil que se dicen infringidos -1214, 1262, 1593 y 1720- en el motivo segundo, para impugnar liquidación por importe de 16.912.003 pts, correspondientes a las obras de la 2ª fase, llevadas a cabo en la vivienda principal de la finca por el sistema de administración.

Niegan los recurrentes que hubieran prestado su autorización para la ejecución de estas labores, para lo que lleva a cabo revisión interesada del material probatorio, lo que no resulta procedente en casación, al no haberse planteado cuestión por error de derecho.

El Tribunal de Instancia, del examen y valoración de las pruebas, especialmente de la pericial, vino a declarar que efectivamente tuvo realización material la rehabilitación de la casa principal y la liquidación que presenta la constructora resulta aceptable y justificada y con ello procedente, pues, si bien no medió contrato escrito para estas obras, si concurrió verbal que autoriza el artículo 1544 del Código Civil, y no exige que el precio sea determinado, ya que son válidas las denominadas actividades constructivas por el sistema de administración, en las que el precio se fija posteriormente en relación a los trabajos ejecutados y materiales empleados, como también resulta precio cierto cuando se precisa por tasación pericial (Sentencia de 20-7-1995).

En el caso de autos no se trata de obras ocultas, sino bien exteriorizadas, que se ejecutaron a la vista ciencia y paciencia del Sr. Benito, como puntualiza la sentencia que se recurre, que fue haciendo pagos parciales, hasta un total de 16.500.000 pesetas.

El motivo perece, pues aparte de lo que se deja dicho, no se argumenta sobre la infracción que se denuncia de los artículos 1214 y 1262, y no resulta de aplicación el 1720, ya que las relaciones interesadas por las partes no son de mandato, sino de arrendamiento de obra, con aportación de materiales.

TERCERO

En el último motivo se aduce infracción del artículo 1289 del Código Civil, a efectos de que se aplique, ya que, al tratarse de contratos onerosos, las dudas que presenten los mismos han de resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Lo que se viene a impugnar es el coste final de las obras (mano de obra y materiales empleados) que fija la sentencia en recurso, con las deducciones que deja para ejecución de sentencia, con proyección decidida en la actividad constructiva desarrollada en la segunda fase.

Se viene de este modo a plantear cuestión nueva sobre la que el Tribunal de apelación no se pronunció y que, en todo caso, resulta totalmente inviable casacionalmente, puesto que osadamente lo que se peticiona es que el precio de las obras de la referida segunda fase sea sólo la mitad de su importe, planteando así una petición a la que ninguna referencia se hace en el escrito de contestación a la demanda y menos se formalizó por vía reconvencional. El motivo no procede.

CUARTO

Al no acogerse el recurso sus costas correspondientes han de imponerse a los litigantes de referencia que lo plantearon, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE INCODE, S.A.-

PRIMERO

El primer motivo acusa de incongruente la sentencia que se recurre, con apoyo en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y residencia procesal en el apartado 3º de su artículo 1692.

La incongruencia denunciada consiste en que la sentencia remite al trámite de ejecución de sentencia la determinación de las cantidades, que en su fundamento jurídico sexto señala como deducibles, del importe correspondiente a la obra total, que se fija como precio final debitado (17.181.295,-pts).

La argumentación no justifica la incongruencia que se aporta, pues no era función del Tribunal llevar a cabo operaciones aritméticas que no se presentan simples, como pretende la recurrente y sí fijar las bases de ejecución, que es lo que llevó a cabo, en relación a la facturación por suministro de materiales, con la mayor precisión, detalle y cuidado, cumpliendo de esta manera la autorización que contiene el artículo 360 de la Ley Procesal Civil. El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo se considera infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para combatir que la sentencia en recurso no contenga expresa condena de las costas causadas en las instancias.

El motivo no es de acogida, toda vez que no se trata, en contra de lo que se argumenta, de vencimiento total, sino de estimación parcial de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, lo que hace aplicable el párrafo segundo del artículo 523, al no contener la sentencia declaración de haber litigado alguna parte con temeridad. Así lo proclama la reiterada doctrina de esta Sala, en supuestos como el presente, en los que se disminuye el "quantum" suplicado (Sentencias de 9-1-1991, 31-5-1991, 27-6-1994 y 2-11-1994, entre otras muy numerosas).

TERCERO

Por consecuencia de la desestimación del recurso, ha de aplicarse el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, que impone sus costas al litigante correspondiente que lo planteó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que fueron formalizados por los demandados, don Benitoy la entidad Minansa, S.A., así como por la parte actora, mercantil Incode, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección tercera-, en fecha diecinueve de mayo de 1.994, en el proceso al que los recursos se refieren.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución con la certificación correspondiente a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Roman García Varela.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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