SAP Madrid 720/2011, 28 de Octubre de 2011

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2011:15011
Número de Recurso102/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución720/2011
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00720/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 102/2010

AUTOS: 819/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADA: JIROLLÓN, S.L.U.

PROCURADOR: Dª PILAR CENDRERO MIJARRA

DEMANDADOS/APELANTES: D. Pedro Jesús Y Dª Teodora

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 720

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 819/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 102/2010, en los que aparece como parte demandanteapelada JIROLLÓN, S.L.U. representada por la Procuradora Dª PILAR CENDRERO MIJARRA, y como demandados-apelantes Dª Teodora y D. Pedro Jesús representados por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Pilar Cendrero Mijarra, en representación de la entidad JIROLLON, S.L.U., contra D. Pedro Jesús y Dª Teodora, representados por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Belén Gómez Murillo, y, en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cincuenta y un mil setecientos diecinueve con sesenta y ocho (51.719,68) euros, más los intereses del fundamento jurídico quinto. Y debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Belén Gómez Murillo en representación de D. Pedro Jesús y Dª Teodora y, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la entidad JIROLLON, S.L.U., de los pedimentos aducidos contra ella en dicha demanda. Imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Teodora y D. Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallos del mismo el pasado día 6 de julio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo trabajo que pesa sobre la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en reclamación de 51.719,68 #, que el actor afirmaba le eran debidos como consecuencia de las obras para la ejecución de un chalet en la urbanización Nueva Chinchón. Una vez iniciadas las obras y encontrándose éstas en estado muy avanzado, el 18 de enero de 2006 recibió la actora burofax comunicando la resolución del contrato por el abandono de la obra, retrasos en su ejecución, deficiencias y utilización de materiales y calidades inferior a la pactada, lo cual, indica la actora, no respondía a la realidad, encontrándose pendiente de pago la cantidad reclamada.

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que la obra ejecutada por la actora ascendía a 130.600,30 #, y dado que la actora había cobrado 136.090 #, y que los trabajos defectuosos importaban 60.632,20 #, habiéndose presupuestado la reparación de la fontanería y red de saneamiento en la cantidad de 18.060 #, en 6.800 # los solados y en 2804,88 # los materiales, entendía la demandada reconviniente que le adeudaba la actora reconvenida la cantidad de 97.939,89 #.

La sentencia que se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

La recurrente indica que ha existido violación de tutela judicial efectiva y del deber de motivación en la sentencia recurrida, alegando que diversas pruebas no han sido tenidas en cuenta ni valoradas por la juzgadora de instancia, y de las que se desprende el cumplimiento inadecuado del contrato, no haciéndose tampoco alusión a los motivos por los que no han sido tomadas en consideración diversas pruebas, ni pudiéndose deducir de la misma datos de los que pueda inferirse si el demandante o el demandado cumplieron con la carga de la prueba que les impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso debe ser desestimado en este aspecto. Una cuestión es la correcta valoración de la prueba, tanto en el aspecto relativo a los hechos que se declaran probados, como en lo atinente a la carga de la prueba, y otra cuestión distinta es la correcta motivación de la sentencia. Tanto es así que puede existir una sentencia con suficiente motivación, y que, no obstante, valore erróneamente la prueba.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la fundamentación de las sentencias no tiene porqué implicar el que se dé una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que las partes hayan podido realizar, bastando simplemente con que el juzgador dé a las pretensiones formuladas una respuesta fundada en derecho y que sea suficiente para estimar o desestimar las pretensiones en liza, sin necesidad de que se pronuncie en concreto sobre todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes para la defensa de sus respectivos derechos, así lo ha entendido, por todas, la STC de 10-07-2000

, la cual indica que: "el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales [ya que] no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" ( STC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" ( STC 8/1989, de 23 de enero, FJ 3 ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo, FJ 3 ; 95/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 85/1996, de 21 de mayo, FJ 3)."

Es más, incluso es admisible, sin vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, la valoración conjunta de la prueba como medio válido para dar por acreditados los hechos en los que se sustente el fallo a dictar, siempre y cuando se respeten los límites establecidos al efecto por el Tribunal Supremo, indicando a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2006 :

"El órgano jurisdiccional de instancia, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación ; por el contrario está sometido a estas limitaciones:

."- Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica; lo que puede deducirse del sentido imperativo que aparece en los artículos 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

."- El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

."- La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante."

CUARTO

La recurrente, al aludir a lo largo de su recurso en diversas ocasiones a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, en realidad lo que pretende es poner de manifiesto lo que considera una errónea valoración de la prueba y de la distribución de la carga de la misma, si bien tales cuestiones no tienen que ver con la motivación de la resolución.

La doctrina del Tribunal Constitucional con...

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