SAP Alicante 254/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2020
Fecha27 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03031-42-1-2019-0000717

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000181/2020-- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000192/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM

Apelante/s: Benedicto

Procurador/es: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO Letrado/s: MARIA REYES GARCIA MACHADO Apelado/s: Sonia

Procurador/es : VICENTE FLORES FEO Letrado/s: ANA GEORGINA GUERRERO RON

SENTENCIA Nº 000254/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000181/2020 los autos de Juicio Ordinario - 000192/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Benedicto que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO y defendido por el Letrado MARIA REYES GARCIA MACHADO y siendo apelada la parte demandada Sonia representada por el Procurador VICENTE FLORES FEO y defendido por la Letrada ANA GEORGINA GUERRERO RON.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

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Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE

BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000192/2019 en fecha 4/11/19 se dictó la sentencia nº 212/19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Benedicto, que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 192/2019, con expresa condena en costas de la parte demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000181/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27/10/20 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestima en su integridad la demanda planteada se alza en apelación la parte demandante interesando su revocación y la estimación de la demanda planteada, recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia, tanto en la reclamación que efectúa en concepto de IVA del contrato de ejecución de obra suscrito con la demandada; como respecto del abono de los trabajos extras realizados fuera de presupuesto.

Recurso al que se opone la parte demandada interesando la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

. Para resolver la cuestión, debemos partir de que el contrato suscrito entre las partes es un contrato de arrendamiento de obra del art. 1544 del CC, conforme al cual "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto." Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que calif‌ica este contrato como aquel por el que una parte se obliga a la realización de una obra o consecución de un resultado y la otra a pagar por ello un precio cierto, esto es, como un contrato

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bilateral y sinalagmático por tanto la función de este contrato no es tanto la actividad o trabajo a realizar, sino el resultado a obtener de la misma, de tal forma que el contratista ha de garantizar el resultado de la obra contratada. Y de la realización y perfección de este resultado, depende que el contratista haya o no cumplido o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista está obligada a realizar y entregar la obra y que esta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del derecho al pago o retribución ( STS de 9 de enero de 2006, con referencia a otras de 7 de febrero de 1995 y 30 de enero de 1997). Y tratándose de una obra a precio alzado, rige el principio de invariabilidad del precio ( art. 1593 del CC).

En el caso que nos ocupa a la pretensión de reclamación del IVA y de parte del precio no abonado por trabajos extras fuera de presupuesto, opuso la demandada que estábamos ante un contrato de obra a precio alzado o cerrado que ya incluía los impuestos y que los extras que se reclaman no eran tales sino que estaban incluidos en el precio pactado por la obra. Por tanto, incumbía a la parte actora que reclama el exceso, acreditar que efectivamente se realizaron trabajos que excedieron a los contratados y que estos fueron debidamente autorizados, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.593 del CC.

Efectivamente, tratándose de una obra a precio alzado, rige el principio de invariabilidad del precio ( art. 1593 del CC). Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene realizando una interpretación f‌lexible respecto del alcance del artículo 1593 CC y la invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, derivado del propio contenido del mencionado precepto; y partiendo de la frecuente circunstancia de que, pese al inicial encargo de la obra por un ajuste alzado, suelen concurrir posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes, puede resultar que la obra f‌inalmente ejecutada sea muy distinta de la inicialmente proyectada. A falta de constancia documental, la prueba de esos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta reveladora de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho; de tal forma que en estos casos, su pago corresponde a quien encarga tales obras, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas con independencia de que sea, a la plena satisfacción del comitente ( SSTS de 14.10.96, 7.5.97, 31.10.98, 26.11.99, 18.1.00 y 3.12.01,

entre otras muchas). Así la STS de 16.3.98 dispone que "el

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artículo 1593 del Código Civil no contiene una norma de derecho necesaria, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes y no limita tampoco las voluntades contractuales, por lo que si se produce aumento de obra con consentimiento del dueño, -lo que no precisa necesariamente constancia documental, bastando la verbal e incluso la tácita ( SS. de 8-1 y 2-12-1985, 28-2-1986, 10-6- 1992 y 28-3-1996)-, surge la consecuente obligación de su pago al realizador ( SS. de 28-3-1991, 24-5-1994, 11-10-1994, 18-4-1995, 23-7 y 14-10-1996); o como recoge la STS

12-01-1999 "es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra, y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes. No es impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede ser modif‌icado introduciendo alteraciones o aumento de precios." Sin embargo, el artículo 1593 no...

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