SAP Madrid 918/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2011
Fecha30 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00918/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 440 /2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

AUTOS Nº.- 956/08 -ORDINARIODEMANDANTE/APELADO.- SOALMEN, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a MANUEL GÓMEZ MONTES

DEMANDADO/APELANTES.- DON Juan Francisco, DOÑA María Rosario

PROCURADOR.- Sr/a SANTOS CARRASCO GÓMEZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 918

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 956/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 440/2010, en los que aparece como parte apelante D. Juan Francisco, DOÑA María Rosario representados por el procurador D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ y como apelado SOALMEN, S.L. representado por el procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 9 de marzo de 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar la demanda presentada por

D. José Ignacio Osset Rambaud, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil "SOALMEN, S.L." condenando a los demandados de forma conjunta y solidaria a abonar a la actora la suma de 28.644 euros, intereses legales y costas." Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 10 de noviembre del dos mil once.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 28.641,44 # que el actor afirmaba le eran debidos por los demandados como consecuencia de obras no presupuestadas realizadas en el chalet construido por cuenta y encargo de los demandados.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que las obras que motivaban la demanda ya estaban comprendidas dentro del presupuesto por ellos abonado.

La sentencia que se recurre estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio y, en su caso, de la diligencia final practicada.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada, considerando que ha existido errónea valoración de la prueba, así como errónea distribución de la carga de la misma.

CUARTO

Antes de analizar las distintas partidas que integran la pretensión de la actora y que son objeto de recurso, es procedente señalar con carácter general que para que la pretensión de la actora prospere ésta ha de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión, tal y como resulta del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se desprende de lo actuado que entre las partes se pactó la ejecución de una vivienda unifamiliar, recogiéndose en el documento 3 de la demanda las distintas partidas de la obra a ejecutar, así como el precio de cada partida y el total (folio 11). Así lo reconoció tanto el actor (30:50) como el codemandado (14: y 3:40). Igualmente, como se verá posteriormente, se confeccionaron dos croquis al objeto de precisar el contenido de la obra a ejecutar.

Por tanto nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra con precio cerrado de los contemplados en el artículo 1593 del Código civil, el cual impide al constructor modificar el precio pactado, salvo que se haya introducido un cambio con autorización del propietario.

La doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que la invariabilidad del precio previsto en el artículo 1593 del Código Civil no se ha de aplicar a las obras no presupuestadas que supongan un incremento real, cambio o adición en el proyecto, cuyo coste corresponde a quien las encarga, las autoriza o simplemente las consiente recibiéndolas y aceptándolas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1995, 28 de marzo de 1996, 11 de octubre de 1994 y 14 de octubre de 1996 ).

QUINTO

En consecuencia, dado que la actora lo que reclama es el coste de las obras que, afirma, ejecutó fuera del presupuesto concertado con los demandados para la ejecución de la vivienda unifamiliar y anexos citados, para que su pretensión prospere será preciso que acredite:

Que ha ejecutado las obras que reclama.

Que dichas obras no estaban comprendidas dentro del presupuesto. De no constar debidamente acreditado tal extremo, las obras no podrán entenderse excluidas de la invariabilidad del precio pactado que establece el artículo 1593 del Código civil . Que los demandados han prestado su consentimiento para la ejecución de las mismas. Dicho consentimiento puede ser prestado de forma escrita o verbal, incluso tácita ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 10 de junio de 1992 y 28 de marzo de 1996 ).

La insuficiencia de prueba con respecto a alguno de estos requisitos supondrá la desestimación de la demanda con respecto a la partida que adolezca de la falta de alguno de los mencionados requisitos.

Al demandado corresponderá acreditar, con arreglo al artº 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar que el coste de las partidas ejecutas es excesivo bien en que se han ejecutado incorrectamente, y en general todas aquellas otras circunstancias por ella alegadas y que puedan obstar el éxito de la pretensión del actor.

SEXTO

Análisis de la partida correspondiente a la ejecución del segundo Porche.

Realizadas las precisiones contenidas en los anteriores fundamentos, se analizarán distintas partidas que integran la pretensión del actora, siguiendo el orden de exposición del recurso de apelación.

Comenzando por la partida relativa al porche, el recurrente considera que en el croquis que, alega, reconocieron ambas partes y que sirvió de base a la confección del presupuesto, ya estaban comprendidos los dos porches, trasero y delantero; por lo que entiende que es improcedente el cobro de la partida correspondiente a 28 m 2 de porche.

Tal alegación debe ser desestimada.

El propio demandado en su interrogatorio reconoció que se presupuestó un único porche, y que la cuestión relativa al coste del otro porche que se ejecutó quedó abierta (6:10 y 16:20).

Por tanto, reconoció el codemandado ( artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la ejecución del segundo porche no estaba comprendida dentro del presupuesto. No constando que el precio que por ello se pretende cobrar sea excesivo, por el contrario, se factura un coste unitario por metro cuadrado igual que el presupuestado (confrontar documento 3 con documento 5 de la demanda ambos), y constando la ejecución de los 28 m 2 de porche que se reclaman, a tenor del informe pericial aportado con la contestación (folio 49, página 2), es por todo ello por lo que la apelación debe ser desestimado en este aspecto.

SÉPTIMO

No obstante, dado que el recurrente indica que es un hecho admitido por ambas partes que el presupuesto se elaboró sobre la base del croquis aportado como documento 6, y dado que tal cuestión tendrá repercusión a la hora de analizar otras partidas, es procedente realizar una serie de precisiones y consideraciones a este respecto.

No es un hecho reconocido por la actora que el presupuesto se elaborase sobre la base de dicho croquis. La actora en su demanda señala que dicho documento refleja los cambios operados sobre lo inicialmente pactado (hecho segundo, folio 4). Por ello, habrá que acudir al resultado de la prueba practicada para determinar en qué medida el referido croquis es complementario del presupuesto.

Del análisis del documento 3 (presupuesto) y del documento 6 (croquis), no se desprende que cuando el presupuesto se elabora se haya tenido en cuenta dicho croquis.

Ahora bien, el actor en el acto de juicio, al ser interrogado, indicó que el presupuesto se efectuó con arreglo a un croquis previo al que se aportaba como documento 6 de la demanda, indicando que en dicho croquis previo no se había planificado la construcción del porche delantero (31:50), si bien con respecto al resto del croquis indicó que efectivamente era sustancialmente coincidente, en lo relativo a la vivienda, piscina y vestuario, con el anteriormente confeccionado, es decir con el croquis utilizado para confeccionar el presupuesto (32:10).

No obstante, en lo que se refiere a las escaleras de obra de la...

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