STS, 18 de Abril de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:11197
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 372. Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: Error en su apreciación. Obras: Variación del precio

durante su realización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.254, 1.261 y 1.593 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 23 de noviembre de 1987, 25 de enero y 16 de mayo de 1989, 15 de marzo de 1990 y 21 de julio de 1993 .

DOCTRINA: Como tiene dicho esta Sala el principio de invariabilldad del precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al art. 1.593 del Código Civil , carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo aumento de obra, bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón a la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que puede ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el referido precepto una constancia de la misma de forma determinada; en otro sentido, es doctrina de esta Sala 1ª de que el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación por el juzgador de instancia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso lúe interpuesto por don Cristobal y doña Verónica , representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez. Ambite y asistidos de la Letrada doña Alicia Sanz Hernández; siendo parte recurrida "Empresa de Decoración y Construcción, S. A." (EDC), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Joselina Ruiz Ferian, y asistida del Letrado don Alberto Yagüe Martín Argenta.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferian, en nombre y representación de la entidad mercantil "Empresa de Decoración y Construcción, S. A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, contra don Cristobal y doña Verónica , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a don Cristobal y a doña Verónica , a pagar a mimandante la cantidad de 4.884.649 pesetas e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a los demandados.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre representación de don Cristobal y doña Verónica , quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, dicto sentencia en lecha 24 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil "Empresa de Decoración y Construcción, S. A." contra don Cristobal y doña Verónica , sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actor a la cantidad de

4.884.649 pesetas e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a los demandados."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en lecha 5 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez en nombre y representación de los demandados don Cristobal y doña Verónica , contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 404/89, de los que este rollo dimana y promovidos por la Procuradora doña Josefina Ruiz Ferian, en nombre y representación de la mercantil "Empresa de Construcción y Decoración, S. A." (EDC), contra los referidos apelantes y en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta instancia a los citados recurrentes."

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de don Cristobal y de doña Verónica , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. No ha lugar al recurso al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  2. Fundamentado y comprendido en el núm. 5, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en error de Derecho por infracción por violación por inaplicación del art. 1.261, párrafo 1º, del Código Civil , al haber existido consentimiento de los contratantes en relación con el art. 1.214 del Código Civil ".

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 30 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmatoria de la recaída en primera instancia, conducia a los demandados, recurrentes en casación, don Cristobal y doña Verónica a pagar a la actora "Empresa di Decoración y Construcción, S. A.", la cantidad de

4.884.649 pesetas e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial. Contra esta sentencia se alza el presente recurso de casación cuyo primera motivo, acogido al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992 , alega error en la apreciación de la prueba y cita en apoyo de esta denuncia casacional el contrato de ejecución de obras aportado por los demandados de lecha 25 de mayo de 1987; anexo-presupuesto núm. 1435/E/G de fecha 25 de mayo de 1987; documento justificativo de entrega a "EDC" de 1.000.000 de pesetas de fecha 15 de julio de 1987.

El hoy derogado núm. 4 del art. 1.692 de la Ley procesal civil exigía que los documentos en que el recurrente se apoyaba para denunciar error en la apreciación de la prueba habría de obrar en autos, no siendo idóneos para ello aquellos documentos que no estuviesen incorporados a las actuaciones en legalforma, situación esta última en la que se encuentra el contrato de ejecución de obras que se dice aportado por los demandados. Dicho documento se aportó con el escrito de personación y contestación a la demanda, recayendo providencia de 11 de septiembre de 1989 por la que se tuvo por personados a los demandados y por precluido el trámite de contestación a la demanda, al haberse presentado referido escrito agotado ya el plazo de veinte días que establece el art. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , providencia que adquirió firmeza al no haber sido recurrida. Recibidos los autos a prueba, los demandados propusieron "documental privada, consistente en tener por reproducidos los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda"; por providencia de 15 de diciembre de 1989, se dio por reproducida dicha prueba documental; la parte actora solicitó la modificación de la providencia en el sentido de no tener por reproducida esa prueba documental, lo que así se acordó en providencia de 2 de enero de 1990; recurrida en reposición esta providencia por los demandados, recayó auto de fecha 18 de enero del mismo año desestimatorio del recurso; contra este auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por providencia del 25 del mismo mes de enero; formulado contra esta resolución recurso de reposición por la parte actora, que fue acogido por auto de 14 de febrero siguiente que acordó reponer la providencia y tener por anunciado para en su momento el recuso de apelación advirtiendo a la parte definitiva, si interesara a su derecho. Recaída la sentencia de primera instancia fue apelada por los demandados, sin que en su escrito de interposición del recurso de apelación éstos reprodujeran la apelación interpuesta contra el auto de 18 de enero de 1989 ; tampoco hicieron mención alguna al recurso de apelación contra repetido auto en el escrito de personación como apelantes ante la Audiencia, no habiendo asistido al acto de la vista de recurso.

De relatado inter procesal se pone de manifiesto que el documento que se dicte aportado con el escrito de contestación a la demanda no puede ser tenido como obrante en autos y, por tanto, no puede servir de apoyo a este motivo de casación.

Los otros documentos que se invocan resultan contradichos por otros elementos de prueba obrantes en los autos como son el contrato de ejecución de obra aportado con la demanda y cuyo contenido no resulta desvirtuado en autos así como por la prueba testifical y pericial practicada que acreditan la obra realizada, por lo que las afirmaciones lácticas de la Sala de instancias han de ser mantenidas al no resultar alteradas por el tenor de los documentos invocados en el motivo que debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, amparado en el ordinal 5.º del art. 1.692 dé la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega "error de Derecho por infracción por violación por inaplicación del art. 1.261, párralo 1.º, del Código Civil , al haber existido consentimiento de los contratantes, en relación con el art. 1.254 del Código Civil , habiéndose manifestad con el contrato de ejecución de obra aportado por los demandados". El motivo no puede prosperar ya que, aparte de ser cuestión de hecho la relativa a la existencia o no del consentimiento contractual, se está presuponiendo la constancia en autos del referido documento expresivo del consentimiento, siendo así que, como se ha razonado en el anterior fundamento de esta resolución, tal documento no se tiene como incorporado a las actuaciones por lo que carece de toda virtualidad. En todo caso, cualquiera que sea el contenido del consentimiento inicialmente prestado por los recurrentes, es correcta la aplicación que hace la Sala de instancia del art. 1.593 del Código Civil probada como está la realización de las obras cuyo precio se reclama y la existencia de un consentimiento siquiera tácito a su realización, pues como tiene dicho esta Sala el principio de invariabilidad del precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al art. 1.593 del Código Civil , carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzca cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo aumento de obra, bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón a la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización de dueño de la obra, que puede ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el referido precepto una constancia de la misma en forma determinada sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 23 de noviembre de 1987, 25 de enero y 16 de mayo de 1989, 15 de marzo de 1990 y 21 de julio de 1993 ; en otro sentido, es doctrina de esta Sala 1ª de que el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están o no autorizadas por el dueños es cuestión de hecho de libre determinación pro el Juzgado de instancia (Sentencias de 31 de marzo de 1982, 8 de enero de 1985, 22 de febrero de 1986, 25 de enero de 1989 y 15 de marzo de 1990 , entre otras).

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que en orden al pago de las costas y pérdidas del depósito establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cristobal y doña Verónica contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1991 . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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