SAP Segovia 202/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSG:2017:265
Número de Recurso235/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00202/2017

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2015 0000344

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2015

Recurrente: Mariana

Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO

Abogado: ANTONIO MARAÑON MARTIN

Recurrido: PISCINAS SEGOVIA S.L.

Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS

Abogado: JUAN CARLOS SANTA TERESA PINTOR

S E N T E N C I A Nº 202 / 2017

C I V I L

Recurso de apelación

Número 235 Año 2017

Juicio Ordinario 46/2015

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. José Miguel Garcia Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de PISCINAS SEGOVIA S.L.; contra

Dª Mariana, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por el Letrado Sr. Marañon Martin y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por el Letrado Sr. Santa Teresa Pintor y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel Garcia Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial interpuesta la Procuradora Sra. Peinado Rivas en nombre y representación de PISCINAS SEGOVIA S.L., contra Dña. Mariana, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (23.953,93 EUROS), que se incrementará en el interés legal correspondiente, sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Polo Alonso en nombre y representación de Dña. Mariana contra PISCINAS SEGOVIA S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada reconvenida de las pretensiones contra ella ejercitada, con imposición a la actora reconvencional de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver sobre la admisión como prueba documental del documento aportado con su escrito de apelación por la recurrente, dictándose Auto por la Sala a 31 de julio de 2017, que en su parte dispositiva acordaba admitir dicho documento y por tanto unirlo a las actuaciones y señalar fecha para deliberación votación y fallo del recurso.

CUARTO

Notificada dicha resolución a las partes, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada-reconviniente, Dª. Mariana, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia en fecha 18 de enero de 2017, por la que fue estimada parcialmente la demanda principal en reclamación de cantidad (parte impagada del precio de la obra consistente en la instalación de una piscina en la finca propiedad de la Sra. Mariana situada en la localidad de San Rafael) interpuesta por la sociedad mercantil Piscinas Segovia, S.L. frente a la Sra. Mariana, y desestimada la demanda reconvencional formulada por ésta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la defectuosa ejecución de las obras que se achaca a Piscinas Segovia, S.L.

El recurso de apelación se articula en los tres motivos del escrito de interposición, en los que se sostiene que la sentencia de instancia ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española por provocar un enriquecimiento injusto para la parte actora principal en contra del art. 1.901 del Código Civil e incurrir en un error en la valoración probatoria; así como los arts. 1598 y 1599 del Código Civil en relación con las normas de la Ley General Tributaria y de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), por condenar a la demandada- reconviniente al pago de una partida correspondiente a IVA a un tipo no aplicable al momento presente.

SEGUNDO

La pretensión articulada en el escrito de demanda principal interpuesto en su día por la sociedad mercantil Piscinas Segovia, S.L. (parcialmente acogida en la sentencia de primera instancia), encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoría general de las obligaciones ( arts. 1.088 y siguientes del Código Civil ) y -aceptada como cuestión pacífica por los litigantes la naturaleza jurídica del contrato que ha venido vinculándoles- en los arts. 1.544, 1.588 y 1.599 de dicho texto legal sustantivo relativos al contrato de obra, de los cuales se desprende que la principal obligación que incumbe al

comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado. Como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el requisito del precio cierto a que se refiere el ya mencionado art. 1.544 del Código Civil existe no sólo cuando se acredita su previa fijación por las partes contratantes, sino también cuando la remuneración sea procedente por costumbre o por uso o sea conforme a la equidad o se fije por el Juzgador concretándola en una cantidad que se infiera por tasación pericial conforme al coste de los materiales o mano de obra o en general de los medios de prueba practicados en el proceso (así, entre otras, sentencias de 30-5-1987, 4-9-1993, 13-12-1994, 27-5-1996, 29-12-2000, 18-11-2005 y 4-2-2016 ).

Además, como se indica acertadamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, no cabe desconocer que el art. 1.593 del Código Civil -incluido entre las normas del Código Civil que regulan el arrendamiento de obra- prevé que el contratista encargado por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo solo podrá pedir aumento del precio cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra y siempre que hubiese dado su autorización el propietario. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aquellos supuestos en los que el contratista se compromete a realizar la obra por un precio alzado, el coste superior debe imputarse a su cargo sin que pueda pedir un incremento sobre el precio convenido, salvo en los casos de cambio o alteración en el proyecto a los que hubiese prestado su consentimiento el dueño de la obra, dado que el contratista, por su profesión, se encuentra en la mejor posición para calcular el coste de la obra. Aun cuando el art. 1.593 del Código Civil no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes que no implica limitación legal de la voluntad contractual, sí es evidente que la autorización del dueño para las innovaciones determinantes de aumento de obra deberá resultar suficientemente acreditada, si bien -como afirma acertadamente la sentencia de instancia y señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 18-4-1995, 6-7-1998, 12-1 y 5-11-1999, 4-10-2002, 27-5-2005, 11-1-2012 y 29-6-2015 - no es preciso, en principio, la constancia en forma determinada, sino que es suficiente la conformidad prestada verbalmente e incluso de modo tácito.

La aplicación de los preceptos sustantivos citados y de la doctrina jurisprudencial expuesta, en los términos que se refleja en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, conduce necesariamente a la desestimación del primer motivo del recurso de apelación, en el que se argumenta que dicha sentencia sería determinante de un enriquecimiento injusto para la compañía mercantil contratista Piscinas Segovia, S.L., con infracción del art. 1.901 del Código Civil . En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reconociendo que el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto opera como cláusula general de cierre en materia de derecho de obligaciones, ya que tal área del ordenamiento jurídico está estructurada de forma que se evite que tenga lugar un desplazamiento patrimonial injusto. Si...

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