STS, 28 de Marzo de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7871
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 224.- Sentencia de 28 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de obra con suministro de materiales. Modificación de obra con consentimiento

del dueño de la misma. Interpretación de los contratos. Invocación de preceptos sin la adecuada

separación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.592 y 1.593 del Código Civil , y art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de abril de 1981; 31 de febrero de 1982; 14 de marzo, 8 de enero, 24 de mayo, 2 y 9 de diciembre de 1985; 28 de febrero de 1986; 23 de noviembre de 1987 29 de septiembre de 1988 25 de enero, 16 de mayo de 1989; 15 de marzo de 1990; 18 y 28 de enero, 1 de febrero, 9 y 16 de abril, 18 de mayo, 14 y 25 de junio, 17 y 30 de julio, 6 de octubre, 20 y 26 de noviembre y 30 de diciembre de 1991; 10 de junio de 1992 y 21 de julio de 1993 .

DOCTRINA: El principio de invariabilidad del precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al art. 1.593 del Código Civil , carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que puede ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el referido precepto una constancia de la misma en forma determinada. El problema de si las obras que sustentan el acuerdo del precio están o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación por el Juzgado de instancia.

La interpretación de los contratos y en consecuencia, su alcance y efectos, es una actividad privativa de la Sala sentenciadora de instancia en tanto no haya contra las reglas de la lógica ni del Derecho.

La conjunción de normas del Ordenamiento jurídico sin la adecuada separación está vedada por la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión ni el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo que es obligación insoslayable del recurrente.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto por "La Reina de Santa Cruz. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida clon Romeo , representado por la Procuradora de losTribunales doña María Gracia Garrido Entrena.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Melgar Raya, en nombre y representación de don Romeo , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad de 15.709.677 ptas., estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia, "condenando a que la demandada abone a don Romeo la cantidad de 15.709.677 ptas.. más intereses legales y costas, por ser así de justicia".

  1. El Procurador de los Tribunales don Cristóbal Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de la entidad "La Reina de Santa Cruz. S. A.", contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia, "por la que desestime la demanda en la cifra de referencia, con expresa condena en costas al actor, por ser todo ello de justicia que respetuosamente pido".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de 1990 cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Jesús Melgar Raya, en nombre y representación de don Romeo contra la entidad mercantil "La Reina de Santa Cruz, S. A.", debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor: a) 8.737.920 pesetas; b) 306.403 pesetas; c) 65.000 pesetas más el 12 por 100 del Impuesto del Valor Añadido; d) las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia conforme a las bases de los fundamentos jurídicos 8.°, 9.º y 12 de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra la presente resolución se puede interponer recurso de apelación ante este Juzgado en plazo de cinco días a sustanciar ante la Audiencia Provincial de Sevilla".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de "La Reina de Santa Cruz, S. A.", la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 1992 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que con parcial estimación del recurso promovido por la demandada, la entidad "La Reina de Santa Cruz, S. A." debemos revocar la Sentencia apelada que, con fecha 3 de septiembre de 1990, dictó el Iltmo Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba , únicamente en el particular relativo a los intereses, que se conceden en la forma que se expresa en el sexto fundamento jurídico de esta Sentencia, y la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus restantes pronunciamientos. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de es la apelación".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "La Reina de Santa Cruz, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, COA apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.593, primera parte, del Código Civil , en relación con el art. 1.592 del mismo Código. 2.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la primera parte del art. 1.593 del Código Civil , en relación con los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil y jurisprudencia de ese Supremo Tribunal sobre los actos propios, contenida en Sentencias de 26 de diciembre de 1991 y 20 de febrero de 1990 . 3.° Al amparo del art. 1.692. párrafo 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.593, segunda parte, del Código Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa viene perfectamente definida en el primer fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida cuando dice que "se refiere a la reclamación que efectúa el actor, contratista de obras, del importe de las certificaciones de obra núms. 4 y 5, exceso de obra realizada, reparaciones de desperfectos y otros conceptos, e intereses de demora al 30 de octubre de 1989 de lo adeudado por la 4.a certificación de obra, en total y después de deducir 3.000.000 de pesetas, percibidos a cuenta, 15.709.677 ptas., todo ello como consecuencia del contrato de obra con suministro de materiales que suscribió con la demandada, "La Reina de Santa Cruz, S. A.", como dueña de la obra, con fecha 24 de diciembre de 1988 , para la construcción de unos almacenes para productos agrarios: frente a lo cual dicha sociedad reconoce adeudar únicamente la suma de 8.737.930 ptas."En la discusión planteada por las partes sobre si se trataba de un contrato de obra por precio alzado regido por el art. 1.593 del Código Civil , o de un contrato de obra por piezas o por medida, recogido en el art. 1.592 del propio texto legal, ambos juzgadores de instancia llegan a la conclusión de que el contrato pertenece a esta ultima naturaleza, con precios no fijos, sino revisables mediante fórmulas polinómicas oficiales, realizándose los pagos mediante certificaciones conformadas por el director de la obra y desprendiéndose tal naturaleza del examen del contrato y proyecto, así como del informe del Perito Judicial Arquitecto Sr. Marco Antonio y del de los Ingenieros Agrónomos Sres. Carlos María , Marcelino y Emilio , si bien estiman que, en cualquier caso, la cuestión no es esencial, dada la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación de los preceptos, para concluir, en esencia, que la sociedad demandada debe abonar las partidas incluidas en la certificación de obra no pagadas por la propiedad pese a estar autorizadas con la firma del director, representante de dicha propietaria y que no figuran en la certificación definitiva emitida por el mismo.

Tanto Juzgado como Audiencia analizan la prueba minuciosamente y llegan a la conclusión de que hubo apartamiento voluntario del contrato, exceso respecto a las unidades de obra previstas en el proyecto, otras incluso no proyectadas, modificaciones en algunos elementos constructivos y en dimensiones, lo que es lógico en toda obra, por lo que, al existir aumento de la misma y consentimiento de la demandada, debe ser abonada por ésta, que es quien recibe el beneficio, deslindado aquello que constituye cantidad líquida y determinada de lo que debe determinarse en ejecución de Sentencia y rechazando otros conceptos, como las reparaciones por daños que se dicen producidos por vientos huracanados, al faltar prueba de dicho fenómeno meteorológico.

La única discrepancia de los juzgadores se produce respecto al pago de intereses de demora, que la Audiencia reduce con acierto a las cantidades que el Juzgado dejó perfectamente determinadas y a partir de la fecha de la Sentencia del mismo, al ser el momento en el que adquieren el carácter de líquidas y exigibles.

Segundo

El recurso interpuesto por "La Reina de Santa Cruz. S. A.", se desenvuelve en tres motivos, discurriendo lodos por el cauce del núm. 4 del art. 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción introducida por Ley 10/1992 , que es la aplicable.

El primero denuncia infracción del art. 1.593. primera parte, del Código Civil , en relación con el art. 1.592 del mismo Código. El segundo idéntica infracción que el anterior, pero en relación ahora con los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil y jurisprudencia sobre los actos propios, si bien no razona absolutamente nada sobre las ñor mas interpretativas, que simplemente cita. Y el tercero, infracción de la segunda parte del art. 1.593 , ya aludido.

Ante la íntima conexión que guardan los motivos, la contestación ha de ser unitaria y nada mejor puede hacerse que resumir la jurisprudencia recaida al respecto. Así, la Sentencia de 21 de julio de 1993 recoge la de 10 de junio de 1992 , que "según doctrina de esta Sala, es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1.593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto no implica una limitación legal a la voluntad contractual, sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes, y por tanto no implica una limitación legal a la voluntad contractual, sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las parles (Sentencia de 4 de abril de 1981 ). sin que la autorización del dueño para las innovaciones requiera constancia en forma determinada documental- al ser suficiente la verbal e incluso la tácita (Sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 ). pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas (Sentencia de 2 de diciembre de 1985 )". Y sigue afirmando la Sentencia de 21 de julio de 1993 "Asimismo tiene dicho esta Sala que el principio de invariabilidad del precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al art. 1.593 del Código Ovil , carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que puede ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el referido precepto una constancia de la misma en forma determinada (Sentencias de 8 de enero y 2 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1986,23 de noviembre de 1987, 25 de enero y 16 de mayo de 1989, y 15 de marzo de 1990 ). En otro sentido, es doctrina de esta Sala 1ª de que el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están o no autorizadas por el dueño escuestión de hecho de libre determinación por el juzgador de instancia (Sentencias de 31 de marzo de 1982, 8 de enero de 1985,28 de febrero de 1986,25 de enero de 1989 y 15 de marzo de 1990 , entre otras)".

Cuanto antecede sería suficiente para la desestimación del recurso, pues sobre lo inicialmente pactado incidirían las modificaciones introducidas posteriormente en la ejecución con el consentimiento del director de la obra y consiguientemente, de la dueña de la misma, a quien representaba.

Pero hay mas: la interpretación de los contratos, y en consecuencia, su alcance y efectos, es una actividad privativa de la Sala sentenciadora de instancia en tanto no vaya contra las reglas de la lógica ni del Derecho (Sentencias por citar sólo un año y no hacer interminable la relación, de 18 y 28 de enero, 1 de febrero, 9 y 16 de abril, 18 de mayo, 11 y 25 de junio, 17 y 30 de julio, 6 de octubre, 20 y 26 de noviembre y 30 de diciembre de 1991).

Y nada se razona en el motivo segundo sobre el concepto en que se consideran infringidas las normas de hermenéutica contractual, siendo así que, por ejemplo, el art. 1.281 contiene dos párrafos previstos para supuestos distintos; el 1.282 es supletorio del párrafo segundo del 1.281 y no del primero; el

1.284 se refiere al sentido más adecuado para que la cláusula dudosa produzca efecto; el 1.285 contempla la interpretación sistemática; el 1.286 la Ideológica o finalista; el 1.288 el no favorecimiento para el causante de las cláusulas oscuras; y el 1.289 también contiene dos párrafos, sin que se aluda siquiera a cuál se refiere el recurso. Por cuanto antecede y porque se citan los preceptos y ahí queda todo, ha de recordarse que la conjunción de normas del Ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirman el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Sentencias, como las de 14 de marzo, 2 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985 o la de 29 de septiembre de 1988 , seguidas por muchas olías en los años posteriores.

De cuanto antecede hay que concluir la desestimación de los tres motivos y con ello del recurso, pues ni se ha infringido norma valorativa de prueba ni de los conflictos alguna; la variación de lo inicialmente pactado está en la propia base fáctica de la Sentencia recurrida no cabe pues, hablar de infracción de la doctrina de los actos propios (como si las unas fueran invariables y de hacerlo no debieran incidir en el contrato) y claro es que si no se resarce al contratista, el dueño de la obra se enriquecería injustamente con el aumento de obra, en la misma medida en que aquél se empobrecería.

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación procesal de "La Reina de Santa Cruz, S. A.", contra la Sentencia dictada en 12 de mayo de 1992, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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