STS, 31 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Octubre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Bebidas Raymer, S.L".; siendo parte recurrida el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Andaluza de Bebidas Carbónicas, S.A.", defendida por el Letrado D. J. Jokin Azurza Guerrica- Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eulogio Gutiérrez Arjona, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Bebidas Raymer, S.L." y D. Federico , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Compañía Mercantil "Andaluza de Bebidas Carbónicas, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a abonar a mi representada, "Bebidas Raymer, S.L.", la cantidad de diecisiete millones novecientas sesenta y cuatro mil novecientas veintinueve pesetas, y a mi representado D. Federico , la cantidad de siete millones noventa y siete mil ciento ochenta y dos pesetas, con más los intereses legales de dichas sumas, así como al pago de las costas.

  1. - La Procuradora Dª Teresa Catedral Fernández, en nombre y representación de "Andaluza de Bebidas Carbónicas, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo de la misma a mi principal de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "Bebidas Raymer, S.L." y D. Federico , contra la Compañía Mercantil "Andaluza de Bebidas Carbónicas, S.A.", debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión en su contra promovida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 148 del año 1995, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Bebidas Raymer, S.L", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su no aplicación de la norma contenida en los artículos y 3 de la Ley 12/92, sobre Contrato de Agencia, y de la doctrina contenida en las sentencias del T.S. de fechas 22 marzo 1988, 16 febrero 1990, 17 de marzo 1993, 27 de mayo 1993 y 8 noviembre 1995. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su no aplicación de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley de Contrato de Agencia. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error de derecho en la apreciación de la prueba, al infringir los arts. 1225 y 1228 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de la norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, por inaplicación de la misma. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de la norma contenida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia, por su inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Andaluza de Bebidas Carbónicas, S.A." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se han ejercitado en la demanda dos acciones: la de la codemandante "Bebidas Raymer, S.L." sobre indemnización por resolución unilateral del contrato de agencia y la del codemandante D. Federico sobre una determinada asunción de deuda; ambas acciones se han dirigido contra "Andaluza de bebidas carbónicas, S.A.". Ambas han sido desestimadas por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Jaén, confirmatoria de la del Juzgado de 1ª Instancia.

Tan solo la primera ha llegado a casación, cuyo recurso ha sido formulado por la demandante "Bebidas Raymer, S.L." en seis motivos, todos ellos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, núm. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La cuestión esencial que se plantea y sobre la que giran las sentencias de instancia y se centra el recurso de casación, es la calificación jurídica del contrato verbal que se celebró entre la demandante y recurrente en casación "Bebidas Raymer, S.L." y "Andaluza de Bebidas Carbónicas, S.A." demandada, en abril de 1994 y que se resolvió unilateralmente a instancia de la segunda (carta de febrero de 1995) a partir del día 15 de marzo de 1995.

La definición legal del contrato de agencia se halla en el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia, del que se desprende el concepto de agente: actividad de promoción y, en su caso, conclusión de actos y operaciones de comercio, por cuenta ajena, como intermediario independiente, estable y remunerado. Por el contrario, en el contrato de distribución, el distribuidor asegura la colocación en el mercado de los productos del concedente, por cuenta propia.

TERCERO

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la distinción entre el contrato de agencia y el de distribución o concesión, en la sentencia de 8 de noviembre de 1995 reiterada por la de 1 de febrero de 2001: el primero tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente; en el segundo, que se encuadra en la categoría jurídica de los contratos de colaboración, el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia; ambas sentencias calificaron el caso de autos como de concesión. La de 14 de mayo de 2001 lo calificó de contrato de agencia, destacando sus notas fundamentales: colaboración estable y duradera del agente, su carácter de intermediario independiente, contratación en nombre del empresario concedente.

CUARTO

En el presente caso, la sentencia de instancia ha calificado el contrato como de distribución. La sociedad demandante no es un agente, sino un distribuidor; no promueve actos u operaciones por cuenta ajena, propio de un agente, sino que, como distribuidor, compra y revende y en el sobreprecio está la remuneración; no promueve o contrata por cuenta ajena, propio del contrato de agencia, sino que contrata con los terceros en nombre y por cuenta propia, bajo su propio riesgo y en su propio nombre.

Esta calificación es la correcta y la acepta la Sala a la vista de los hechos que se han acreditado en la instancia, a lo que se suma que la interpretación y la calificación del contrato es función propia del Tribunal de instancia, salvo que sea absurda, ilógica o contraria a derecho, lo que no se da en este caso.

QUINTO

El primero de los motivos del recurso de casación que ha formulado la parte codemandante "Bebidas Rainer, S.L." mantiene la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia y de jurisprudencia, unos y otra relativos a la calificación del contrato que ligaba a las partes litigantes.

Tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, la calificación que ha hecho la sentencia de instancia es la correcta. El contrato de autos fue de distribución y la entidad demandante y recurrente era una distribuidora, no una agente; compraba existencias a la demandada "Andaluza de bebidas carbónicas, S.A." y las revendía a terceros, sin concluir contratos en nombre de esta sociedad.

Su labor no coincide con la del agente, tal como la define la ley y la considera la jurisprudencia; por lo cual, ni infringe aquélla, ni contradice ésta, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

El segundo de los motivos del recurso de casación, alega infracción del artículo 11 de la misma ley de régimen jurídico del contrato de agencia, insistiendo en el tema de la calificación jurídica del contrato de autos. Mantiene este motivo que la remuneración, tal como dice el artículo 11.1 de dicha ley, se fija de acuerdo con los usos de comercio y en el presente caso, viene determinada por la diferencia de precio fijado al distribuidor y el de venta al cliente.

El motivo se desestima, porque no aparece infracción de la norma mencionada. En el presente caso, la remuneración consistía en el precio de reventa, típico de la compraventa mercantil: la sociedad codemandante y recurrente en casación compraba a la demandada que le suministraba los productos y, sin concluir o promover contratos por cuenta ajena, los revendía a los clientes con un sobreprecio y en esto hallaba el beneficio. Este margen de venta no puede equipararse al sistema de remuneración que prevé dicho artículo 11, que no ha sido infringido.

SEPTIMO

El tercero de los motivos denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1225 y 1228 del Código civil relativos a la prueba documental y guarda íntima relación con el anterior motivo y, en definitiva, con el primero, respecto a la calificación del contrato de autos. Mantiene que los más de quinientos documentos aportados acreditan un "margen de venta" o diferencia entre el precio de venta al público y el importe cargado al distribuidor.

El motivo se desestima, reiterando lo expresado al rechazar el motivo anterior. Este beneficio o remuneración acredita que la entidad codemandante era un distribuidor, no un agente; compraba y revendía, no más; no promovía actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, asumía el riesgo de las operaciones de reventa, no promocionaba los productos ni abría mercados. No se ha infringido norma alguna sobre la prueba documental.

OCTAVO

Los motivos cuarto y quinto mantiene la infracción, por inaplicación, de los artículos 28 y 30 de la citada Ley de régimen jurídico del contrato de agencia, sobre indemnización por clientela, por extinción del contrato de agencia, que reconoce el artículo 28 (motivo cuarto) y excluye el artículo 30 (motivo quinto).

Ambos motivos se desestiman porque falta el presupuesto básico de la indemnización, que es la existencia del contrato de agencia. Se ha dicho e insistido que en el presente caso, no hay contrato de agencia. No pueden tenerse como infringidos, por ello, artículos aplicables exclusivamente al mismo.

Ciertamente, se dio una resolución unilateral por parte de la sociedad demandada. Se trataba de un contrato de distribución, con duración indefinida, que se ha mantenido menos de un año. Pero, como hechos acreditados, expuestos como tales por la sentencia de instancia, no hubo conducta abusiva y maliciosa por parte de la entidad demandada, no se había pactado preaviso y no se han acreditado daños y perjuicios. Tal como dice la sentencia de 17 de mayo de 1999 y reitera la de 13 de junio de 2001, la resolución unilateral del contrato de distribución, a falta de plazo de duración y de plazo de preaviso, sólo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios.

NOVENO

El sexto y último de los motivos del recurso de casación mantiene la infracción del artículo 7.1 del Código civil y de doctrina jurisprudencial sobre abuso del derecho (que, por cierto, plasma el artículo 7.2).

Este motivo se desestima, en primer lugar, por tratarse de una cuestión nueva que no cabe en casación, tal como viene reiteradamente declarando esta Sala: sentencias de 14 de junio de 2000, 4 de diciembre de 2000, 15 de diciembre de 2000, 12 de febrero de 2001, 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001.

En segundo lugar, no se dan los presupuestos de la interdicción del abuso del derecho: ejercicio del derecho con finalidad de causar daño o con falta de interés serio y legítimo o con excesivo y anormal ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado: así, sentencias de 20 de febrero de 1992, 11 de julio de 1994, 13 de febrero de 1995, 11 de abril de 1995. La sociedad demandada dio por terminada una relación de duración indefinida, sin que sea, como expresa la sentencia de instancia, una conducta abusiva y maliciosa.

En tercer lugar, no se han probado perjuicios realmente sufridos que permitan dar lugar a una indemnización.

DECIMO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Bebidas Raymer, S.L", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 7 de junio de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

146 sentencias
  • SAP Barcelona 31/2011, 27 de Enero de 2011
    • España
    • January 27, 2011
    ...razón de abuso o mala fe por parte del concedente en la finalización de la relación establecida ( SSTS de 17 de mayo de 1999, 13 y 31 de octubre de 2001, 28 de enero y 3 de octubre de 2002, 26 de abril de 2004, 31 de mayo de 2005 ...), la cual está subordinada (esta última) a que se acredit......
  • SAP A Coruña 277/2013, 10 de Julio de 2013
    • España
    • July 10, 2013
    ...2005 que "no puede presumirse sin más el aserto, incumbiendo el onus probando al agente que lo sostiene ( SSTS 26 de julio de 2000, 31 de octubre de 2001, 28 de enero, 18 de marzo y 3 de octubre de 2002, 19 de noviembre de 2003, 10 de febrero, 26 de abril, 20 de mayo y 30 de noviembre de 20......
  • SAP Madrid 300/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • September 28, 2015
    ...actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa lo que permite diferenciar este contrato y el de agencia ( SSTS de 31 de octubre de 2001 y 12 de junio de 1999 ); (ii) la retribución del distribuidor, a diferencia de la del agente, consiste en el margen de reventa de l......
  • SAP Almería 513/2019, 16 de Julio de 2019
    • España
    • July 16, 2019
    ...con alguna excepción, la clientela no forma un patrimonio común -Sentencias del Tribunal Supremo 12 de junio de 1999, 1 de febrero y 31 de octubre de 2001, 28 de enero de 2002, 5 de febrero de 2004, 10 de julio y 6 de noviembre de 2006. El contrato de agencia es de naturaleza mercantil y du......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-1, Enero 2007
    • January 1, 2007
    ...pues no pede presumirse sin más el aserto, incumbiendo el onus probandi al agente que lo sostiene (SSTS de 26 de julio de 2000, 31 de octubre de 2001, 20 de mayo y 30 de noviembre de 2004, entre otras). (STS de 23 de junio de 2005; no ha HECHOS .-La demandante, Talleres de la Puente, S. A.,......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha encargado de distinguir los contratos de agencia y de distribución. Según la STS de 31 de octubre de 2001, el contrato de agencia tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente, mientras qu......
  • Consideraciones de carácter general relativas al comercio electrónico: «vino nuevo sobre odres viejos»
    • España
    • Nuevas coordenadas para el derecho de obligaciones. La autodisciplina del comercio electrónico
    • September 22, 2013
    ...P., y OTERO CRESPO (2010): «La responsabilidad precontractual…», cit., p. 25— como la jurisprudencia —así, entre otras muchas, la STS de 31 de octubre de 2001 (RJ 2001/9639)—. [93] WILHELMSSON, T. (1999): «Good Faith and the Duty of Disclosure in Commercial Contracting— The Nordic Experienc......
  • La buena fe procesal y su relación con el abuso del derecho, el fraude a la ley o procesal y la doctrina de los actos propios
    • España
    • El principio de la buena fe procesal El principio de la buena fe procesal. Consideraciones generales
    • January 1, 2013
    ...de un modo anormal, y sin que resulte provecho alguna para el agente que lo ejercita» (en similares términos, cfr. Las SSTS de 31 de octubre de 2001, f.j. 9º, RA 227/2002; 29 de junio de 2001, f.j. 2º, RA 1469/2002; 21 de diciembre de 2000, f.j. 5º, RA 1082/2001; o la de 8 de mayo de 2000, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR