SAP Barcelona 31/2011, 27 de Enero de 2011

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2011:11297
Número de Recurso233/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2011
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 233/2010-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 214/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.31/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veintisiete de enero de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 214/2007 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de COMERCIAL EXCLUSIVA COTTESUR S.L., representada por el procurador Jordi Pich Martínez y asistida del letrado Esteban Gómez Rovira, contra EXPRESS CROEX S.A., representada por la procuradora Esther Suñer Ollé y defendida por la letrada Carmen Quevedo. Penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 13 de noviembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por Comercial Exclusiva Cottesur S.L., representada por el procurador Sr. Pich Martínez, contra Express Croex S.A., representada por la procurador Sra. Suñer Ollé. Ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido a trámite. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 10 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, COMERCIAL EXCLUSIVA COTTESUR S.L. (COTTESUR), ha apelado la sentencia que desestimó la demanda que interpuso contra EXPRESS CROEX S.A. (CROEXSA), en la que ejercitaba acciones (declarativa, de indemnización y de remoción) por la comisión de actos desleales tipificados en los apartados 2 y 3.a) y b) del art. 16 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), con motivo del comportamiento contractual observado por la demandada en la ejecución y extinción unilateral del contrato

de distribución que vinculaba a ambas partes.

Hay que dejar constancia desde un inicio de que COTTESUR no ejercitó acciones con causa en el propio título contractual representado por el contrato de distribución, sino que basó la causa de pedir única y exclusivamente en la comisión de actos desleales por razón de la resolución unilateral del contrato y de otras conductas que incardinaba en el supuesto de abuso de situación de dependencia económica (art. 16 LCD ), derivando de tales comportamientos desleales, al amparo del art. 18 LCD, el derecho a obtener una indemnización por clientela, lucro cesante, inversiones no amortizadas y por remoción de efectos. Y esta es la causa de pedir en la que funda sus argumentos impugnatorios.

SEGUNDO

I) La demanda de COTTESUR ofrecía el siguiente relato fáctico en justificación de las pretensiones ejercitadas.

COTTESUR se dedica a la fabricación y comercialización de productos de panadería y pastelería al por mayor, y a la venta al detalle de pasteles, panes, chocolatería y platos cocinados. CROEXSA se dedica a la fabricación de productos y aditivos para la alimentación y su compraventa. La relación jurídica de distribución por la primera de los productos de la segunda (gama pan y bollería), en una zona determinada de Barcelona, de carácter verbal, se inició en noviembre de 2002, por tiempo indefinido y con pacto de exclusiva, comprometiéndose CROEXSA a no vender directamente sus productos a los comerciantes de la zona asignada a COTTESUR, la cual, correlativamente, se obligaba a adquirir en exlcusiva a CROEXSA los productos a distribuir, pagando las facturas a giro bancario. A finales de 2006 varió la forma de pago, de modo que COTTESUR debía pagar mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por CROEXSA.

Se pactó -seguimos el relato de la demanda- que en el hipotético caso de que CROEXSA facturase directamente a un cliente en la zona asignada a COTTESUR, debía pagar a ésta una comisión, circunstancia que se produjo en una ocasión.

CROEXSA asumió desde el inicio de la relación los gastos de promoción de sus propios productos, y COTTESUR se hacía cargo de las campañas de promoción consistentes en la cesión de uso de maquinaria industrial que suscribía CROEXSA con los clientes de COTTESUR, que habían comprado un determinado volumen de productos.

Las condiciones económicas del contrato de distribución se actualizaban anualmente, al principio de forma verbal y luego mediante plantillas anuales de condiciones de venta y objetivos.

El pago de las remuneraciones a COTTESUR se realizaba mediante un descuento inicial de un 25 % en la factura, un rapel mensual del 15 % sobre la compra total neta, un rapel anual sobre los objetivos fijados (es decir, sobre la cantidad que sobrepasara los objetivos marcados) y unas bonificaciones sobre descuentos a clientes de aproximadamente un 1 %.

Las ventas que COTTESUR realizaba de los productos de CROEXSA alcanzaban más del 90 % de la facturación total de la primera, convirtiéndose CROEXSA, prácticamente, en el único cliente de COTTESUR. De este modo, con el tiempo, se estableció una situación de dependencia económica de COTTESUR respecto de CROEXSA.

En 2005 CROEXSA remitió una plantilla con las condiciones del contrato para esa anualidad, que incluían mejoras respecto del año anterior: un rapel mensual fijo del 15 %; los objetivos de ventas conjuntas de productos de pan y bollería se fijan en 245.285 #, y un rapel anual sobre la cantidad que supere esos objetivos.

No obstante, a principios de 2006 CROEXSA modificó unilateralmente las condiciones esenciales del contrato, imponiendo, en la plantilla anual de las condiciones de distribución para dicho año, las siguientes: el rapel pasa a ser trimestral, desciende al 6 % y deja de ser fijo, pasando a estar condicionado por la consecución de los objetivos de bollería; los objetivos mínimos para el 2006 se establecen en 628.216 # (244.624 # de pan y 383.592 # de bollería) para la consecución del 1 % de rapel anual. Es decir, los objetivos mínimos de bollería implican un incremento de casi el 49 % sobre los de 2005; y para conseguir el rapel anual, en el 2006 se deben incrementar los objetivos un 156 % más que con respecto a 2005.

Debido a la situación de dependencia económica en que se hallaba, COTTESUR hubo de aceptar las imposiciones de CROEXSA, de modo que suscribió la plantilla anual de condiciones de ventas y objetivos para 2006.

Por ello, para mejorar su capacidad de distribución, COTTESUR realizó en marzo de 2006 una ampliación de su cámara de congelación, por importe de 13.782,37 #. Debido a tales modificaciones, COTTESUR entró en una situación económica delicada en septiembre de 2006 que determinó un aplazamiento en el pago de facturas vencidas: se convino que se haría el pago de

44.701 # el 15 de enero de 2007; 28.987,30 # el 15 de febrero y 42.943,49 # el 15 de marzo.

COTTESUR cumplió con el primer plazo de pagos, efectuando la correspondiente transferencia bancaria el 19 de enero de 2007, por importe de 44.701 #. El mismo día, 19 de enero, CROEXSA remitió un burofax requiriendo el pago de todos los importes vencidos.

El 20 de febrero de 2007 COTTESUR recibió otro burofax de CROEXSA en el que denunciaba el incumplimiento del segundo pago aplazado, manifestando que "debido al repetido incumplimiento de los pagos vencidos y siendo éste el segundo aviso enviado (el anterior de 19/01/2007), desde Express Croex S.A. nos vemos en la obligación de suspender el suministro y al inicio de los trámites ejecutivos que nuestros procedimientos internos contemplan para este tipo de situaciones, hasta que no se hagan efectivos los pagos correspondientes" .

No obstante, COTTESUR hizo efectivo el segundo pago aplazado el día de su vencimiento (15 de febrero de 2007), en la cuenta bancaria de CROEXSA donde venían realizándose las transferencias desde el inicio de la relación (0182 0090 49 0010235815), si bien la transferencia fue devuelta por el banco el 20 de febrero por ser desconocido el beneficiario. COTTESUR efectuó de nuevo la transferencia el 22 de febrero, pero fue devuelta de nuevo por la misma razón.

CROEXSA suspendió el suministro de productos el 20 de febrero de 2007 y en un burofax de 1 de marzo indicaba a COTTESUR que las transferencias debieron haberse hecho a una cuenta bancaria que hasta entonces era desconocida por COTTESUR (0182 0999 80 0201506043).

CROEXSA -considera la demandante-, al indicar un número de cuenta distinto al habitual y cancelar la anterior cuenta bancaria, o al ordenar al banco que no aceptara las transferencias, actuó de mala fe, con el propósito de denunciar el incumplimiento de COTTESUR y así proceder a la resolución del contrato, forzando la retirada del mercado del distribuidor, con aprovechamiento de la clientela generada.

Además, desde el mes de enero de 2007, CROEXSA ha procedido a la venta directa de sus productos en el territorio asignado en exclusiva a COTTESUR.

Finalmente, en marzo de 2007, CROEXSA confirmó mediante un nuevo burofax que daba por terminada la relación, por incumplimiento de COTTESUR, el 20 de febrero anterior.

II) En la demanda se calificaba como desleal, por integrar las conductas descritas en el apartado 2 y en los subapartados a) y b) del apartado 3 del art. 16 LCD, el comportamiento contractual de CROEXSA, incluyendo la extinción del contrato de distribución, concretamente por razón de los siguientes actos:

  1. ) vulneración del...

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    ...la continuación del mismo hasta sentencia firme y su eventual ejecución". Idéntico pronunciamiento se efectúa en la SAP Barcelona, secc 15, 27 de enero de 2011 Pero no solo adopta esta solución la secc 15, sino también otras secciones, como el AAP Barcelona, secc 19, 19 de enero de 2011 .........

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