AAP Valencia 170/2014, 7 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2014
Número de resolución170/2014

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 312/2014 AUTO 7 de octubre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 312/2014

AUTO nº 170

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 7 de octubre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, recaído en incidente de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1038/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrent (Valencia).

Han sido partes en el recurso, como apelante la ejecutada demandante de oposición ARBOREA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por la procuradora doña Constanza Aliño Diaz-Teran y defendida por el abogado don José Luis de Tomas y Martínez, y como apelada la ejecutante demandada de oposición BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora doña Rosana Pérez Puchol y defendida por el abogado don Ernesto Pérez Broseta.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

1.- SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Sra. Aliño Díaz-Teran, en nombre y representación de ARBOREA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., a la ejecución instada por el Procurador Sra. Pérez Puchol, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

2.- Las costas del presente incidente se impone a la parte que formuló oposición.

SEGUNDO

La defensa de la ejecutada demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución que revoque la recurrida, y en su lugar se acuerde: Que al haber sido ordenada la disolución y extinción de la sociedad ejecutada, Arborea Desarrollos Inmobiliarios, SL, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en el procedimiento concursal 1014/2013, carece de la representación con que se le demanda y de la capacidad necesaria para ser parte en la litis.

De forma subsidiaria, y para el hipotético caso que no se proceda al archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 y 178.3 de la Ley Concursal en relación con el artículo 568.1 y 2 de la LEC, debe procederse a la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria por lo que respecta a Arborea Desarrollos Inmobiliarios, S.L., hasta el cumplimiento del acuerdo de disolución y extinción de la sociedad.

No se condene en costas a esta parte.

TERCERO

La defensa de la ejecutante demandada de oposición presentó escrito, solicitando resolución por la que se desestime dicho recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 6 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La resolución recurrida, tras razonar que en el proceso de ejecución hipotecaria cabe alegar motivos de oposición distintos de los contenidos en el artículo 695 LEC, concretamente, motivos de carácter procesal, desestimó la oposición de carecer del carácter o representación con que se demandó a la oponente de ejecución ( artículo 559.1.1º LEC ), argumentando:

CUARTO.- Entrando ya a conocer sobre el fondo de la oposición, la cuestión debatida es si la declaración de extinción de la sociedad demandada efectuada en el seno del concurso supone o no la extinción de la personalidad jurídica y, por ende, de la capacidad para ser parte. Para ello debe advertirse que lo acordado por el Juez del Concurso no es más que la extinción al haberse concluido el concurso, no por la liquidación de la sociedad, sino por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa ( Artículos 176 bis 4 y 178.3 LC ).

Se trata de una cuestión controvertida, entendiendo este juzgador que la respuesta debe ser la desestimación de la excepción, de modo que la entidad demandada, a pesar de la declaración de extinción formulada en el concurso, conserva su personalidad y capacidad para ser parte en tanto no se liquiden sus bienes y deuda, ya que lo contrario permitiría eludir sus responsabilidades en caso de insuficiencia de bienes para la tramitación del concurso, lo cual no implica que no existan obligaciones y bienes que liquidar, como acontece en el presente caso.

La cuestión ha sido tratada por las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptando la solución de estimar la capacidad en tanto no se liquide la totalidad del patrimonio. Así, entre otras, cabe citar:

AAP Barcelona, secc 15, 9 de febrero de 2012:

"1. Hay una cuestión previa, alegada en esta instancia, que resolvemos a continuación. Es, en resumen: si pese a haberse acordado, por disposición legal, la extinción de la sociedad concursada en la resolución que archiva el procedimiento de concurso por falta de activos realizables, sigue teniendo capacidad procesal y legitimación para sostener las acciones que hubiera entablado, en este caso con anterioridad a dicha resolución judicial.

La demanda fue presentada ante el Juzgado Decano de Barcelona, según el sello oficial en su primera página, el 30 de noviembre de 2009. EDGE solicitó la declaración de concurso voluntario en enero de 2010, fue turnada al Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona el 12 de enero, y el concurso fue declarado por auto de 4 de febrero de 2010 (documento 20 de la contestación de COGNEX).

Por auto de 25 de febrero de 2011 el Juzgado Mercantil acordó el archivo del procedimiento por carencia de activos realizables ( art. 176.1.4º LC ) y, conforme al art. 178.3 LC, la extinción de la personalidad jurídica de EDGE y el cierre de su hoja registral.

La parte demandada puso de manifiesto tal circunstancia en esta instancia, pocos días antes del señalado para la votación y fallo, solicitando el sobreseimiento del recurso y del proceso por disolución y extinción de la sociedad actora- apelante. Ésta contestó afirmando su interés y legitimación para continuar el procedimiento pese a su disolución y extinción.

2. La extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 LC en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de los terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo art. 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que ésta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos.

En similar sentido ha declarado la DGRN (Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001) que incluso después de la cancelación registral persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, doctrina que compartimos.

Por ello, la sociedad concursada conserva la personalidad jurídica y la capacidad procesal que tenía cuando inició el procedimiento ( art. 51 LC, y en particular su apartado 3), y no cabe duda que también el necesario interés legitimador que justifica la continuación del mismo hasta sentencia firme y su eventual ejecución". Idéntico pronunciamiento se efectúa en la SAP Barcelona, secc 15, 27 de enero de 2011

Pero no solo adopta esta solución la secc 15, sino también otras secciones, como el AAP Barcelona, secc 19, 19 de enero de 2011

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O el AAP Barcelona, secc 16, 20 octubre de 2010

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En aplicación de esta doctrina no cabe más que desestimar la excepción y entender que la demandada sí ostenta capacidad para ser parte, en tanto no se liquiden todas sus deudas y bienes, especialmente en el presente caso en el que consta como titular de un bien inmueble que garantiza una deuda. Mantener la postura sostenida por la ejecutada implicaría que en los casos en que el patrimonio fuera insuficiente, que no inexistente, éste quedaría en un limbo jurídico sin responder de las deudas de su titular, lo cual no parece admisible.

No es obstáculo para ello las citas de jurisprudencia efectuadas por la entidad ejecutada. La STS de 25 de julio de 2012 no hace referencia a un supuesto como el enjuiciado, en el que la extinción deriva de la inadmisión del concurso, sino de una sociedad que se extingue tras el proceso de liquidación. En este caso no existe liquidación propiamente dicha. Otra cosa sería que la tras la conclusión del concurso se hubiera procedido a la liquidación, pero este extremo no queda aquí acreditado. No parece que se pueda extrapolar la ratio decidendi al supuesto aquí enjuiciado. Otro tanto cabe decir de la STS 23 de septiembre de 2002 en cuanto se refiere a la extinción tras la liquidación. La STS nº...

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