STS 503/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Julio 2012
Número de resolución503/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1131/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Pilar , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero; siendo parte recurrida la mercantil Vallehermoso División Promoción S.A.U ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Vallehermoso División Promoción S.A. contra la mercantil VCC, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que: Se declare el incumplimiento contractual de VCC así como el cobro indebido de 601.217,27 euros.- Condene a V.C.C. S.A., a pagar a mi representada la cantidad de 601.217,27 euros.- Condene a V.C.C. S.A. al pago del interés legal de la referida cantidad a determinar en ejecución de sentencia.- Condene a V.C.C. a pagar las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada VCC, SA para contestar a la misma, no lo verificó en tiempo y forma por lo que, por providencia de fecha 12 de febrero de 2008 se acordó declararla en rebeldía.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, la parte actora se ratificó en su escrito. Suspendido el plazo para dictar sentencia por auto de 15 de mayo de 2008 se admitió la intervención en el proceso de doña Pilar como demandada. Alzada la suspensión para dictar sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción, S.A., contra V.C.C., S.A., habiendo intervenido voluntariamente como demandada Pilar : 1. Debo declarar y declaro el incumplimiento contractual de V.C.C., S.A. por el cobro indebido de 601.217,27 euros.- 2. Debo condenar y condeno a V.C.C., S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 601.217,27 euros, más los intereses legalmente establecidos.- 3.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Pilar , y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Pilar contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2008 dictada en los autos número 1131 por el Juzgado de Primera Intancia número 12 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de doña Pilar , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo de lo establecido por el artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 6.1.3 º, 9 y 418.2 de la misma Ley , al carecer de personalidad la mercantil demandada; 2) Al amparo del artículo 469.1. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 13.3.II de la misma Ley, en relación con el 24 de la Constitución Española ; 3) Por infracción del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y 285.1 de la citada Ley ; y 4) Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

El recurso de casación se formuló por los siguientes motivos: 1) Infracción por inaplicación de los artículos 1258 y 7, 1 y 2 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 1256 del Código Civil ; 3) Infracción del artículo 1281 y ss. del Código Civil ; y 4) Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de junio de 2010 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos y dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Vallehermoso División Promoción S.A.U., que se opuso a su estimación por escrito que presentó en su nombre la Procuradora doña María José Bueno Ramírez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto del presente proceso la reclamación efectuada por la parte demandante, Vallehermoso División Promoción S.A., a la demandada VCC S.A., de la cantidad de 601.217,27 euros percibida por ésta indebidamente al ejecutar el aval emitido por el Banco de Valencia S.A., que le había sido entregado por la demandante para garantizar el resto del pago del precio de un contrato de compraventa celebrado entre las partes, siendo así que finalmente -según sostiene la demandante- no resultaba procedente el pago de dicha cantidad.

Es preciso destacar que la entidad demandada VCC S.A. ha permanecido en rebeldía durante todo el proceso, habiendo comparecido en el mismo como interviniente, una vez finalizado el plazo concedido para contestar a la demanda, doña Pilar , que era administradora de dicha sociedad, la cual ha sido disuelta por acuerdo adoptado en junta general de 21 junio 2007, habiendo actuado como liquidadora la citada Sra. Pilar ; acuerdo que ha sido inscrito en el Registro Mercantil con fecha 29 de agosto de 2007 y cancelada la inscripción de la sociedad tras el reparto del patrimonio social entre los accionistas, todo ello con anterioridad a la presentación de la demanda.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2008 por la que estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 601.217,27 euros, más intereses.

La interviniente, doña Pilar , recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2009 por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

Contra esta última ha recurrido dicha parte por infracción procesal y en casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo de lo establecido por el artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción de los artículos 6.1.3 º, 9 y 418.2 de la misma Ley , por falta de personalidad o capacidad para ser parte de la mercantil demandada al haber sido cancelada en el Registro Mercantil la inscripción de dicha sociedad con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

No se discute que la inscripción registral de la sociedad demandada VCC S.A. fue cancelada en fecha 29 de agosto de 2007 al ser presentada al Registrador mercantil la documentación oportuna. En consecuencia, lo primero que ha de plantearse es si una sociedad anónima cuya inscripción ha sido cancelada puede ser demandada sin solicitar al mismo tiempo del Juzgado que se deje sin efecto dicha cancelación, por haber sido realizada faltando los requisitos que la ley exige para ello.

La respuesta ha de ser necesariamente negativa por las razones que se exponen a continuación y que llevan a considerar que la sociedad que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La disolución y la liquidación de la sociedad anónima tienen como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un proceso en el cual, a la disolución, sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la sociedad.

El artículo 278 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas , vigente en aquella fecha, disponía que «aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico»

El precepto regula la formalización de la extinción de la sociedad, operada a todo lo largo del proceso liquidatorio; esto es, cuando la liquidación, en sentido amplio, ha terminado, de modo que han sido satisfechos los acreedores, determinada la cuota del activo social correspondiente a cada acción y realizado el reparto a los accionistas. A partir de ese momento -el de la cancelación- la sociedad carece ya de representantes y de patrimonio, por lo que incluso resultaría inútil iniciar cualquier ejecución contra la misma.

La cancelación de los asientos registrales señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el Registro ( art. 7 TRLSA ), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada ( artículo 247.2 RRM ), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del Registrador ( artículo 18.2 Código de Comercio ), cerrándose así el proceso de extinción.

Sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales , pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación , para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.

Apoyan tales conclusiones tanto el anterior TR de la Ley de Sociedades Anónimas como la nueva Ley de Sociedades de Capital (TR aprobado por RDLeg. 1/2010, de 2 de julio). Esta última, tras referirse a la cancelación, dispone en su artículo 397 que «los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo» ; y en su artículo 399 que «los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación», a lo que añade que «la responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores» , sin que en ningún momento se haga referencia a responsabilidad alguna atribuible a la sociedad extinguida y cancelada.

En igual sentido, la Disposición Transitoria Sexta.2 del anterior TR de la Ley de Sociedades Anónimas , tras disponer la extinción y cancelación de las sociedades anónimas que no cumplieran determinados requisitos antes del 31 de diciembre de 1995 decía que «no obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad».

En consecuencia, procede la estimación del recurso por infracción procesal y la anulación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el resto de los motivos ni el recurso de casación.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por los referidos recursos ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de primera instancia se imponen a la demandante ( artículo 394.1 LEC ), sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las de la apelación, que debió ser estimada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Pilar , que ha actuado en el proceso como interviniente voluntaria, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de fecha 3 de abril de 2009, en Rollo de Apelación nº 93/09 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de dicha ciudad con el nº 1131/07 en virtud de demanda interpuesta por Vallehermoso División Promoción S.A.U contra VCC S.A., la cual anulamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por apreciar falta de personalidad o de capacidad de ser parte en la demandada.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandante Vallehermoso División Promoción S.A.U , sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las de alzada y las causadas por los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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