SAP Córdoba 97/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteANTONIO PUEBLA POVEDANO
ECLIES:APCO:2005:571
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución97/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 97/05

En la ciudad de Córdoba a Diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción de Puente Genil por el delito de Contra la Salud Pública , contra Mariana , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día 7 de abril de 1967, hijo de Manuel y Josefa , natural de Puente Genil, de estado casado , con instrucción, antecedentes penales no consta, de profesión vendedor ambulante, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. León Cabezas y asistido del Letrado Sr. López Gutiérrez. Iván , con D.N.I nº NUM001 , nacido el día 9 de Enero de 1974, hijo de Manuel y Josefa, natural de Puente Genil, de estado no consta, con instrucción, de profesión no consta, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. León Cabezas y asistido del Letrado Sr. De la Cruz Mariscal. Laura , con D.N.I nº NUM002

, nacida el día 21 de Marzo de 1974, hija de Rafael y Espíritu, natural de Puente Genil, de estado casada, con instrucción, de profesión no consta, antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora Sra. León Cabezas y asistida del Letrado López Gutiérrez. Armando , con D.N.I nº NUM003 , nacido el día 3 de Julio de 1965, hijo de Manuel y Josefa, natural de Puente Genil, de estado no consta, con instrucción, profesión no consta, antecedentes penales no consta, solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Leon Cabezas y asistido del Letrado Sr. Poyatos Bojollo. Serafin con D.N.I. nº NUM004 , nacido el día 10 de abril de 1970, hijo de José Luis y Dolores, natural de Puente Genil , de estado no consta

, de profesión empleado , de conducta no consta, con instrucción, sin antecedentes penales , solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa ; representado por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y defendido por el Letrado Sr. Reina Montero ; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil de Puente Genil.Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento de los encartados ya circunstanciados y posteriormente la conclusión del Sumario.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra los referidos procesados se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró el día 3 de MARZO del corriente año , con la asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus Abogados defensores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: 1º Retira la acusación con respecto a Armando . 2º En la II los artículos a los que se hace referencia lo son del Código Penal Antiguo elevando el resto a definitivas.

CUARTO

La defensa de Mariana y Laura modifica sus conclusiones en los siguientes términos: En la I: " En fecha 16 de abril el Juzgado de Instrucción de Puente Genil, previa solicitud de la guardia Civil, dicto auto de intervención telefónica, que fue prorrogado en dos ocasiones. La Iltma. Juez Instructora no ejercía un efectivo control judicial de la intervención telefónica en momento alguno, tal y como prevé las jurisprudencia del Tribunal Supremo desde el auto de 18-6-92 y recomienda la circular 1/99 de la F.G.E de 29 de Diciembre . En el acto del Juicio Oral se ha practicado una audición parcial mínima de la intervención telefónica que no evidencia delito contra la Salud Publica alguno". El resto de las conclusiones la eleva a definitivas.

QUINTO

La defensa de Iván modifica sus conclusiones adhiriéndose a la modificación efectuada por su compañero Mariana y Laura .

SEXTO

La defensa de Serafin las modifica si bien de manera subsidiaria a fin de que sea condenado en todo caso como cómplice y siendo de aplicación las atenuantes del art. 21.4, 21.2 del C.Penal, en relación con el 29, 63, 67, y 70.2 del mismo cuerpo legal ., elevando el resto a definitivas.

Las defensas del en el acto del juicio oral elevarón a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

En la substanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

A la vista de las sospechas que levantaban la forma y calidad de vida de los procesados Mariana y su hermano Iván , la Guardia Civil de Puente Genil procedió al seguimiento de los mismos, a partir del mes de octubre de 2001 aproximadamente, pudiendo comprobar que, confirmando tales sospechas, los aludidos procesados recibían múltiples llamadas telefónicas a su telefono móvil NUM005 , y que acto seguido se desplazaban conjunta o separadamente a un lugar previamente convenido en los vehículos BMW 525, matricula WE-....-EZ , Renault Express matricula WE-....-OG , adquiridos para tales fines, aunque ninguno figuraba a su nombre sino al de familiares cercanos. En tales lugares, normalmente apartados y en los extrarradios de la población, se hacía entrega de droga a cambio de dinero. Aunque en alguna ocasión fueron vistos en compañía de menores no consta que se valieran de los mismos para la venta ni que los utilizasen expresamente para dicha finalidad.

A la vista del incremento que iban tomando tales actividades y de que en la casi generalidad de los casos el modo de operar era la utilización de los móviles, cuando llevaban unos siete meses de vigilancia los investigadores de la Guardia Civil solicitaron del Juzgado de Instrucción de Puente Genil la intervención del aludido teléfono la que fue concedida pudiéndose comprobar que se producián muchas llamadas, seguidas del desplazamiento de los procesados en la forma ante dicha.

Como consecuencia de tales investigaciones, se advirtió que los dos procesados, una vez concluido el horario habitual de distribución llevaban la droga a una cochera sita en la calle Dos de Mayo de Puente Genil donde la entregaban a Serafin , también procesado en esta causa, guardada en una caja de caudales, para que Serafin la custodiaba al interior de su cochera. El citado Serafin era consumidor habitual de cocaína y heroína y recibía a cambio de su servicio de custodia ciertas dosis de cocaína que destinaba a su propio consumo, sin que en ninguna ocasión participase en la distribución aunque conocía el contenido de la caja, pese a que se la entregaban cerrada.

Así las cosas, el día 28 de Mayo de 2002, previa autorización judicial y observancia de las prescripciones legales, se produjo la entrada y registro, tanto en la aludida cochera como en el domicilio deMariana , llevándose a cabo tales registros simultáneamente a las 8,30 de la mañana.

En la referida cochera, que utilizaba Serafin se encontró una caja de caudales en cuyo interior aparecieron diecinueve envoltorios conteniendo un total de 455 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un 72% de pureza y un valor de 16.236,67€.

En el piso de Mariana , que comparte con la procesada Laura , su esposa, y sus hijos se intervino por la Guardia Civil billetes de banco por importe de 19.005€ más otros 1250€ que llevaba en el bolsillo el propio Mariana , cantidades que provenía del trafico ilícito de cocaína toda vez que tanto él como su hermano, -que anteriormente se habían dedicado a la venta de ropa y otros enseres en mercadillos -habían dejado de dedicarse a dicha actividad. También se hallaron joyas valoradas en 2902,16€ propiedad de Laura , así como agendas y libretas que contenían anotaciones relacionadas con el tráfico ilícito. No consta que las anotaciones indicadas fueran hechas por Laura , ni tampoco consta que dicha señora se dedicase a la venta de cocaína ni de sustancias de trafico ilícito.

También se localizó en indicada vivienda una pistola marca FT de 8-mm propiedad de Mariana . Dicha arma había sido proyectada originariamente como dispositivo detonador pero posteriormente fue manipulada hasta convertirla en arma de fuego capaz de disparar munición de calibre 6,35. La pistola en cuestión se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, hallándose también 19 proyectiles de idéntico calibre, aptos para ser disparados por dicha arma.

Mariana tiene antecedentes por tres causas penales, que no son computables y han de reputarse cancelados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente resolución debe resolver una serie de cuestiones planteadas por las partes, y por razones metodológicas hay que empezar por una cuestión previa planteada por las defensas y que afectan a la nulidad de todo el juicio por ser nulas las diligencias de las que dimana toda la instrucción. Nos referimos a la intervención del teléfono de los acusados.

En principio hay que decir que solo podrían utilizarse como medios de investigación y de acreditación aquellos que se obtengan con observancia escrupulosa de la disciplina de garantía de cada instrumento de acreditación porque, como dice la s. de 8-11-99, las normas que regulan la actividad probatoria son normas de garantía de los ciudadanos frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que si siempre es exigible, mucho más cuando tales garantías adquieren rango constitucional polarizada en este caso en el art. 18 de la Constitución .

En definitiva, se trata de examinar si en el caso de autos se ha llevado a cabo la intervención de las escuchas telefónicas cumpliendo los requisitos legales para que constituya verdadera prueba de cargo, lo que, como se ha dicho, tiene suma trascendencia porque si se...

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