SAP Madrid 300/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:15064
Número de Recurso268/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución300/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0117135

Recurso de Apelación 268/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 873/2013

APELANTE: DISTRIBUIDORA VALENCIANA DE EDICIONES SA

PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO: SEMANA SL

PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 873/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DISTRIBUIDORA VALENCIANA DE EDICIONES, S.A.., representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y defendida por el Letrado D. JUAN MANUEL BALLESTEROS ALLUE y como parte apelada SEMANA, S.L. representada por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER y defendida por el Letrado D. JUAN LUIS ORTEGA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/09/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil DISTRIBUIDORA VALENCIANA DE EDICIONES S.A, CONTRA la también mercantil SEMANA S.L, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DISTRIBUIDORA VALENCIANA DE EDICIONES, S.A.., al que se opuso la parte apelada SEMANA, S.L, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate

El actor, Distribuidora Valenciana de Ediciones (en adelante DISVESA) distribuía en exclusiva y desde hace setenta años la revista SEMANA editada por el demandado, sin contrato escrito de clase alguna; era verbal.

SEMANA recibió quejas de la asociación de quiosqueros de Valencia sobre el comportamiento del actor, que no fueron subsanadas, y ante el descenso de ventas de la revista, opto por comunicarle verbalmente en la reunión de 3-12-2012 la resolución de su contrato para dos días después.

Como no llegaran a un acuerdo, el actor presento la demanda en la que solicitaba 22.550# como reembolso de 50% del coste de despido de los trabajadores de los que tuvo que prescindir con motivo de la resolución, 39.266# en concepto de lucro cesante por no haberse respetado el plazo de preaviso de 6 meses a que se refiere el Art.16.3.a) de la ley 3/1991 de Competencia desleal, más otros 14.400# en concepto de daño moral.

El Juez de Instancia desestimo la demanda, basándose en la más reciente jurisprudencia sobre el contrato de distribución de prensa y revistas.

SEGUNDO

Recurso de DISVESA.

Contra dicha resolución se alza DISVESA oponiendo los motivos que reproducimos en esencia, dejando de lado el apartado primero dedicado a manifestar que pronunciamientos se recurren

SEGUNDO

En efecto, la parte contraria alegó unos pretendidos incumplimientos que la sentencia declara no probados, de forma que la resolución del contrato carecía de la justificación alegada. Así lo repetimos hasta la saciedad durante todo el juicio y así lo resalta la sentencia.

Sin perjuicio de ello, la combatida acude a la doctrina jurisprudencial para resolver que, como se trata de un contrato de distribución de duración indefinida y sin preaviso pactado, la contraria podía legítimamente resolver en cualquier momento y ello no da derecho a mi poderdante a indemnización de clase alguna, pues no considera acreditado abuso de derecho o mala fe en la adversa.

Pues bien, mediante el presente recurso de apelación pedimos de la Sala que modifique la decisión de la combatida, que reputamos incorrecto, dicho sea con el debido respeto, pues, como vamos a examinar, la resolución del contrato ha de calificarse ineludiblemente de sin justa causa y con abuso de derecho (mala fe), por lo que de cualquier forma la demandada, aquí apelada ha de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Ante todo, permítasenos entender que la combatida no extrae suficientemente las oportunas consecuencias de sus propios argumentos.

En efecto, si la contraria resolvió el contrato alegando unos pretendidos incumplimientos de mi mandante, y dichos incumplimientos no han sido probados (como a ella correspondía) y así se declara, esto significa ineludiblemente que SEMANA sí que incumplió el contrato al resolverlo injustificadamente y debe indemnizar a mi representada en los daños y perjuicios causados, conforme pedimos desde el primer momento en nuestra demanda.

Sin perjuicio de ello, aun dentro de la doctrina mencionada por la combatida ( SSTS I 13.06.01,

18.07.00 ), sí ha lugar a la indemnización pedida pues la resolución se llevó a cabo sin justa causa y con abuso de derecho.

Sin justa causa porque, como la propia sentencia de primera instancia señala (FJ 2°)

... no ha quedado debidamente probada la existencia de incumplimiento contractual alguno de la parte actora que justificara la resolución del contrato realizada por la parte demandada...

Y con abuso de derecho pues la resolución se llevó a cabo de forma sorpresiva, sin preaviso alguno, en fechas contiguas a festivos y por tanto delicadas, y de forma inmediata, tras más de setenta años de relación a plena satisfacción. Una clara vulneración de la buena fe y los usos del tráfico mercantil. Abundemos en ello en el apartado siguiente.

En efecto, aún en el caso de contratos indefinidos y sin pacto de preaviso, debe observarse un plazo de preaviso y lo contrario es calificado de mala fe o de abuso de derecho.

Así nos lo enseña el Tribunal Supremo (Sala I, Sección 1ª), Sentencia núm. 886/2005 de 21 noviembre .

La doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve la exigencia de la buena fe en la denuncia unilateral. Así, por todas, las SSTS de 17 de diciembre de 1973 y 3 de julio de 1986 señalan que ha de utilizarse siempre la buena fe. La STS de 18 de diciembre de 1995, muy citada, ha mantenido que tanto en los supuestos de exclusividad como de duración sin limitación temporal procede la resolución a cargo de cualquiera de las partes, pero no puede operar en forma abusiva, ni alejada del ámbito que marca y delimita la buena fe, pues los derechos del concesionario no pueden ser marginados y menos avasallados.

Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5') en su sentencia núm. 153/2001 de 23 abril, Igualmente, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17'), en su Sentencia de 5 julio 2000, Abundando en ello, la sentencia 446/99, de 3 de mayo, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4 ª.

En efecto, la legislación sobre competencia califica como desleal la ruptura de una relación comercial sin que haya existido preaviso por escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo incumplimiento grave o fuerza mayor (v. art. 16.3.a) Ley 3/1991 de Competencia Desleal ).

Por tanto, tal conducta contraria a la buena fe, abusiva y maliciosa, sin justa causa ha de llevar aparejada la condena a indemnizar los daños y perjuicios.

TERCERO

Qué duda cabe que cuanto acabamos de exponer en el apartado anterior es claramente aplicable al caso que nos ocupa, considerando las circunstancias concurrentes: más de setenta años de duración de la relación, a plena satisfacción de SEMANA, y resolución con un preaviso en la práctica inexistente, 48 horas, y justo antes de los días festivos de primeros de diciembre.

Es obvia, ante todo, la ausencia de justa causa en tal resolución, como ya sabemos y la combatida señala sin titubeo, pues no hubo incumplimiento alguno de mi poderdante que justificara tal extinción.

Es obvio que se actuó con ánimo de sorprender y sin dar tiempo a reacción alguna, lo que resulta especialmente llamativo tratándose de una relación que había durado 72 años: si esto no puede calificarse de desleal, de abiertamente abusivo, francamente se hace muy difícil entenderlo.

Y en ello criticamos, respetuosa pero firmemente, la decisión adoptada por la combatida. Los hechos pueden perfectamente, y deben ser calificados en tal sentido, pues son contrarios a los más elementales usos del tráfico mercantil (y a la más básica consideración negocial), especialmente en el caso de una relación de muy, muy larga duración, lo que hace particularmente exigible un preaviso razonable.

La resolución, por más que se amparare en esa facultad de libre desistimiento, se llevó a cabo con evidente exceso y anormalidad y causó perjuicios absolutamente injustificados a mi poderdante, hasta el punto incluso de autorizar a interpretar, sin gran esfuerzo, que se hizo...

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