SAP Almería 513/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ECLIES:APAL:2019:1019
Número de Recurso548/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución513/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20150003451

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 548/2018

Asunto: 100661/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1135/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA

Apelante: INDACOMUNICACIONES S.L.( EN ADELANTE INDACOMUNICACIONES) y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (EN LO SUCESIVO VODAFONE)

Procurador: JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ y PASCUAL SANCHEZ LARIOS

Abogado: FERNANDO FRANCISCO MARIN RIAÑO y JOSE LUIS CABELLO CONTRERAS

Apelado: INDACOMUNICACIONES S.L.( EN ADELANTE INDACOMUNICACIONES) y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (EN LO SUCESIVO VODAFONE)

Procurador: JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ y PASCUAL SANCHEZ LARIOS

Abogado: FERNANDO FRANCISCO MARIN RIAÑO y JOSE LUIS CABELLO CONTRERAS

SENTENCIA Nº 513/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Vera (Almeria), en los autos de Juicio Ordinario 1135/15 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 10 de julio de 2017, cuyo Fallo dispone;

"Que Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. López Ruiz actuando en nombre y representación de INDACAMUNICACIONES S.L. que compareció defendido por el Letrado Sr. Marín Riaño contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U que compareció representado por el Procurador Sr. Sánchez Larios y defendido por la Letrado Sr. Cabello Contreras, y en consecuencia, Debo Absolver y Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos aducidos de contrario. Sin especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó. Por su parte Vodafone se opuso al recurso e impugno la sentencia, presentando alegaciones Indacomunicaciones S.L. oponiéndose a la impugnación.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de julio de 2019 .

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante INDACOMUNICACIONES SL con base a los sucesivos contratos de agencia con pacto de exclusividad suscritos con la demandada VODAFONE, que alegaba han tenido una duración de 19 años hasta su extinción el 31 de marzo de 2015, solicitaba de ésta 1) una indemnización por clientela al amparo del articulo 28 de la LCA de 273.475,21 € que constituye el importe medio anual de las comisiones percibidas durante los últimos cinco años mas el IVA correspondiente. Subsidiariamente para el supuesto de considerar el contrato de agencia por tiempo determinado (desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, bloque de documento 3 con la demanda), interesaba una indemnización de 238.525,06 € que constituye la media anual del ultimo contrato suscrito con la demandada (2012-2015). Y con respecto a la acción principal (contrato de duración indef‌inida) y complementaria con ella, solicita una indemnización de daños y perjuicios por la resolución del contrato que cifra en 20.796,01 € con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25 de la LCA, en concepto de gastos e inversiones no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, comunicada por VODAFONE a la demandante por Burofax de fecha 24 de febrero de 2015 (Doc. 19 de la demanda)

La sentencia calif‌ica el contrato de agencia como indef‌inido pero no considera que el agente haya acreditado benef‌icios o ventajas sustanciales para VODAFONE, y por tanto no se cumplan los requisitos del artículo 28 de la LCA para la indemnización por clientela reclamado; ni acreditados los gastos de inversión no amortizados, y en consecuencia desestima la demanda en su integridad.

Frente a esta resolución se alza INDACOMUNICACIONES SL. Los motivos de su recurso descansan en síntesis en ; error en la valoración de la prueba y vulneración del articulo 28 de la LCA dada la existencia de ventajas sustanciales para la operadora como resultado de captación de su cartera de clientes a que hace referencia el informe pericial presentado a su instancia emitido por los ingenieros de telecomunicaciones e informáticos, Sr. Eusebio Y Sr. Everardo, respectivamente. Error en la improcedencia de aplicar el IVA a la indemnización solicitada. Y f‌inalmente error en la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios por inversiones no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato citada.

Y f‌inalmente Vodafone SAU en tramite de oposición al recurso impugnó los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la no imposición de costas a Indacomunicaciones SL, y la consideración de la relación contractual del contrato de agencia como indef‌inido establecida en la sentencia de instancia, que debe reputarse de duración determinada.

SEGUNDO

ANÁLISIS DEL CONTRATO

Este tribunal a tenor de la revisión de la prueba documental y visionado del juicio, efectúa su propia valoración de las hechos y pruebas, prescindiendo de la valoración de la juzgadora, cuyas conclusiones no compartimos por las consideraciones y doctrina que se elaboraran en el curso de esta resolución.

La jurisprudencia, siguiendo las pautas que marca el artículo 1 de la Ley 12/1992, ha def‌inido el contrato de agencia como aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada y estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios, y que decididamente se proyectan a la aceptación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no

asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión . Así pues, el contrato de agencia tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta y en nombre ajeno (del empresario), siendo básica la independencia del agente. Este es un intermediario independiente, a diferencia del concesionario o distribuidor que actúa en su nombre y por cuenta propia, compra y revende, siendo un contrato no asociativo, por lo que, con alguna excepción, la clientela no forma un patrimonio común -Sentencias del Tribunal Supremo 12 de junio de 1999, 1 de febrero y 31 de octubre de 2001, 28 de enero de 2002, 5 de febrero de 2004, 10 de julio y 6 de noviembre de 2006. El contrato de agencia es de naturaleza mercantil y duradero, no exige una forma solemne o especial, es de intermediación independiente y de carácter oneroso.

DURACIÓN DEL CONTRATO. INDEMNIZACIÓN POR GASTOS DE INVERSION. Motivo de impugnación de VODAFONE.

La primera cuestión controvertida es la calif‌icación del contrato de agencia como de duración indef‌inida o por tiempo determinado. Calif‌icación que es determinante del derecho a la indemnización solicitada por gastos de inversión, solo aplicable a los contratos de duración indef‌inida por disponerlo así el art. 29 de la mencionada Ley reguladora del contrato de agencia. Dicho precepto establece que: "Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indef‌inida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato ."

La parte actora INDACOMUNICACIONES SL alegaba que la relación del contrato se inicia en el año 1996, si bien solo aporta los dos últimos contratos (bloque de contratos con sus anexos ), del periodo 2009 a 2012 (documentos 2 de la demanda) y el contrato de agencia y sus anexos del periodo contractual 2012 a 2015, (bloque de documentos 3) . El primer contrato se resolvió a su extinción el 31 de marzo de 2012 mediante burofax aportado a los autos, y el segundo contrato, se extingue por causa de expiración del plazo pactado el 31 de marzo de 2015 . Es cierto que ambos son trienales y se suceden en el tiempo de forma continuada. Pero;

1) No se acredita aparte de sendos contratos, una relación contractual prolongada más allá del año 2009. Y,

2) En ambos contratos de adhesión, se pacta un limite de duración para cada contrato, y unas condiciones retributivas distintas para cada contrato, con modif‌icaciones y revisiones anuales en sus anexos y programas.

Cabe reseñar que la STS de 8 de octubre de 2.010, en el concreto supuesto enjuiciado allí, consideró que bajo sucesivos contratos temporales se encubría una relación de agencia por tiempo indef‌inido, destacando que el agente f‌irmaba bajo presión.

La Sala considera que en el específ‌ico supuesto objeto de esta litis,en los dos contratos de duración trianual, se expresan con claridad su temporalidad, y que no se prorrogan. La clausula Tercera del ultimo contrato de los dos resueltos por extinción del plazo expone;

"El presente contrato tendrá una duración determinada desde la fecha de su f‌irma hasta el día 31 de marzo de 2015, sin perjuicio de la duración establecida para los anexos al mismo (revisiones anuales de las condiciones retributivas). Llegado este término, el presente contrato no se prorrogorá, si bien las partes...

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