STS 106/2000, 14 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 2000
Número de resolución106/2000

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Granollers; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alonsoy Dª. Edurne, representados por el Procurador D. Carlos Rioperez Losada; siendo partes recurridas las entidades THE CHASE MANHATTAN BANK, Sucursal en España y CHASE INVESTMENT BANK LIMITED, representadas por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. Autos en los que también ha sido parte D. Jose María, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Verónica Trullas Paulet, en nombre y representación de las entidades Chase Investment Bank LTD y The Chase Manhattan Bank, N.A., Sucursal en España, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Granollers, siendo parte demandada Dª. Edurne, Don Alonsoy D. Jose María, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º. Se declare el derecho de Chase Investment Bank Limited y The Chase Manhattan Bank N.A., Sucursal en España, a percibir una Comisión de Terminación de cincuenta millones de pesetas, más todos los gastos de índole legal, cifrados en la cantidad de cuatro millones seiscientas mil pesetas, en virtud de lo pactado en las Cartas-Contrato de 6 de abril de 1989, y al haber quedado abandonada por los demandados la Operación contemplada en las mismas. 2º. Se declara que están obligados al pago de la anterior Comisión de Terminación y gastos de índole legal, alternativamente: a) Dª. Edurney D. Alonso, en su cualidad de beneficiarios del compromiso y pago hecho por tercero, causante del abandono de la Operación, a prorrata de las cantidades de que sean respectivamente beneficiarios. b) Dª. Edurne, D. Alonsoy D. Jose María, por igual concepto que en el apartado anterior, a prorrata de las cantidades de que sean respectivamente beneficiarios. 3º. Se declare que el crédito referido en el apartado 1º anterior, y la correlativa obligación referida en el apartado 2º anterior, quedaron vencidos en el mismo día en que se produjo el abandono por parte de D. Alonsoy Dª. Edurnede la Operación, el 23 de Mayo de 1989, y que, desde el día siguiente, el referido crédito comenzó a devengar el interés legal. 4º. Se condene: a) A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A los demandados que resulten responsables frente a mis principales según el apartado 2º anterior, a pagar a mis representadas el crédito aludido en el apartado 1º anterior, con los intereses a que se refiere el apartado 3º anterior, en la proporción que a cada uno corresponda, y a las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación Dª. Edurney D. Alonso, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a las sociedades actoras.".

  2. - La Procurador Dª. Ana María Roca Vila, en nombre y representación de D. Jose María, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, caso de ser declarado el derecho de Chase Investment Bank Limited y The Chase Manhattan Bank, N.A., a percibir la "Comisión de Terminación" de 50 millones de pesetas, más los gastos de índole legal, se declare como responsables y obligados al pago de la misma a quienes hayan sido responsables del abandono de la operación y beneficiarios del compromiso y pago hecho por terceros, es decir los citados en el apartado a) del SUPLICUM 2º de la demanda y absolviendo libremente a mi cliente de cualquier responsabilidad en el abandono de la operación por no ser beneficiario en la enajenación de las acciones e igualmente libre de la obligación de pago de cualquier cantidad incluso de la prorrata.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Granollers, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar parcialmente como estimo la excepción de falta de legitimación de la actora Chase Investment Ltd en orden a la acción ejercitada en autos, debiendo desestimar como desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica Trullas Paulet en nombre y representación procesal de The Chase Manhattan Bank NA, absolviendo de las pretensiones de la actora a los demandados, con expresa imposición costas del presente procedimiento a las actoras.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las entidades The Chase Manhattan Bank, Sucursal en España, y Chase Investment Bank Limited, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por THE CHASE MANHATTAN BANK y CHASE INVESTMENT BANK LIMITED contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, en el procedimiento de menor cuantía nº 33/90 y, revocándose parcialmente la misma, se estima parcialmente la demanda interpuesta por the Chase Manhattan Bank N.A. contra Dª. Edurne, D. Alonsoy D. Jose María, condenándose solo a los dos primeros al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientas mil pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia, manteniéndose el resto de las declaraciones de la sentencia apelada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de Dª. Edurney D. Alonso, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 1995, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículos 1259 en relación con los artículos 1712 y 1714 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 54 del Código de Comercio, en relación los artículos 1254, 1256, 1258, 1262, 1281 y 1288 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 3.2, 7.1, 1152.1 y 1154 del Código Civil y artículo 57 del Código de Comercio. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Al amparo de los número 3 y 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 411, 415 y 710 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de las entidades The Chase Manhattan Bank, Sucursal en España, y Chase Investment Bank Limited, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de enero de 1990 las entidades CHASE INVESTMENT BANK LTD. y THE CHASE MANHATTAN BANK N.A., Sucursal en España, formulan demanda contra Dña. Edurney Dn. Alonsoy Dn. Jose Maríaen la que solicitan la condena al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientas mil pesetas, de las que cincuenta millones corresponden a una "comisión de terminación" y los cuatro millones seiscientas mil pesetas restantes a gastos, cuya fundamentación fáctica se resume en lo pactado en las Cartas-Contrato de 6 de abril de 1989 y haber quedado abandonada por los demandados la operación contemplada en la misma. Seguido juicio de menor cuantía nº 33/90 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers, recayó Sentencia el 30 de septiembre de 1991 en la que se desestima la demanda en cuanto a Chase Investment Ltd. por falta de legitimación y en cuanto a The Chase Manhattan Bank NA por razones de fondo. Recurrida la anterior resolución por las dos entidades actores, la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial el 15 de marzo de 1995 estima parcialmente la apelación y con revocación también parcial de la Sentencia del Juzgado condena a dos de los demandados Dña. Edurney Dn. Alonsoa pagar a las entidades demandantes la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientas mil pesetas más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia de apelación, manteniendo el resto de las declaraciones de la sentencia apelada. Contra esta resolución se interpuso por los condenados recurso de casación articulado en siete motivos, en los que se acusa infracción del art. 350 LEC (motivo 1º); de los arts. 1255, 1256 y 1258 CC. (2º); artículo 1259 en relación con los artículos 1712 y 1714, todos del Código Civil (3º); del art. 54 del Código de Comercio en relación con los arts. 1254, 1256, 1258, 1262, 1281 y 1288 del Código Civil (4º); por inaplicación, de los arts. 3.2º, 7.1º, 1152.1º y 1154 del Código Civil y 57 del Código de Comercio (5º); del art. 533.2º LEC (6º); y de los artículos 411, 415 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (7º).

SEGUNDO

Para facilitar la motivación de esta Sentencia es preciso efectuar con carácter previo una relación de hechos en la que se complementarán a modo de integración del factum algunos extremos respecto de la resolución recurrida, sin que ello suponga la más mínima incursión en la apreciación probatoria efectuada en dicha sentencia que permanece incólume. Los demandados, aquí recurrentes, Dña. Edurney Dn. Alonsoparticipaban del accionariado del DIRECCION000, siendo titulares del 14'28 por ciento de la Compañía DIRECCION001. En los años 1986 a 1988 se había producido un relanzamiento de la Compañía, si bien a finales del último año se manifestaron diversos enfrentamientos entre grupos del accionariado con el propósito de controlar la sociedad, a consecuencia de los cuales se destituyó al Director general de la misma, también demandado en el pleito, Dn. Jose Maríay se cesó a su equipo de colaboradores, quedando además los Srs. Alonsocomo un grupo accionarial minoritario. Con la intención de tomar el control de la compañía y llevar a cabo su relanzamiento mediante un plan estratégico ideado por el Sr. Jose Maríay sus colaboradores, el mencionado y los hermanos AlonsoEdurnedecidieron formar un grupo de oposición y constituyeron por escritura pública de 17 de noviembre de 1988 una sociedad civil a la que los Srs. AlonsoEdurneaportan los frutos y el ejercicio de los derechos económicos y políticos de las acciones y el Sr. Jose Maríasu trabajo como profesional técnico, siendo el mismo designado Administrador único de la Sociedad. El 1 de diciembre de 1988 Dn. Alonsoy Dña. Edurneotorgan escritura pública de apoderamiento a favor de Dn. Jose María, en la que le confieren poder especial, en relación con las acciones de que son titulares o de las que puedan serlo en el futuro, en las sociedades DIRECCION002., y participadas o filiales, para representarles en el ejercicio de los derechos políticos y realizar actos de dominio (con excepción de la venta o donación), y singularmente se señala que "en consideración a las relaciones económicas existentes entre el apoderado y los poderdantes se conviene el expreso carácter de irrevocabilidad del poder, por un tiempo de diez años, que se entiende preciso para el conveniente desarrollo de los comunes intereses patrimoniales". El plan ideado consistía, en síntesis, en su primera parte, en la adquisición de las acciones de uno de los accionistas de DIRECCION002, titular del 28 por ciento, posteriormente comprar acciones de otros dos hasta lograr el 56 por ciento, y controlar la sociedad, y finalmente intentar su relanzamiento comercial, económico y financiero. Para todo ello se entendió fundamental la celebración de un convenio de colaboración, el cual se llevó a término con la entidad The Chase Manhattan Bank N.A. "Chase", con la que se concertó en el mes de abril de 1989 un contrato de "management buy-in" (compra por directivo), que se integra por un documento de compromiso, documento de términos y condiciones y una carta de comisiones, en la que se incluye la "comisión de terminación" que penaliza el abandono de la operación a cambio de cualquier pago, compromiso u otro concepto de tercero a favor de los contratantes con una comisión de cincuenta millones más los gastos de índole legal que resultará inmediatamente vencida y pagadera a Chase por Newco, por Dn. Jose Maríao por Dn. Alonsoy Dña. Edurne, según quién haya sido el beneficiario del pago o compromiso aludido. Entre la numerosas cláusulas del convenio de la operación de ingeniería financiera cabe resaltar que la entidad Chase, a cambio de las comisiones y garantías pactadas, asumía la condición de asesor exclusivo (instrucciones, estudio de viabilidad, evaluación financiera, diseño de estrategia, etc), facultades de representación, y apertura de unas líneas de crédito (estructuradas contractualmente como préstamos) por un total de once mil millones de pesetas para Newco, (denominación con la que se alude al grupo operacional o sociedad instrumental de la que forman parte el Sr. Jose María, que se obliga a aportar 480.000.000 pesetas, y los Srs. EdurneAlonso, que se obligan a aportar sus acciones), que habría de destinar dos mil millones a la compra de acciones de DIRECCION002. (hasta el 56%), y para la refinanciación del DIRECCION000. El contrato señalaba como fecha máxima para llevar a cabo por el citado grupo operacional (DIRECCION003) o sus miembros la compra de las acciones de DIRECCION002. la del 15 de mayo de 1989, pues según la estipulación XIX, folio 6 del documento de términos y condiciones, "el contrato del 56% de las acciones deberá firmarse y el Sr. de Jose Maríadeberá ser nombrado Director General antes del 15 de mayo de 1989 salvo que Chase se obligue a ampliar dicho periodo". El 16 de mayo de 1989 el Sr. de Jose Maríaenvía una comunicación al Sr. Valentín, a la sazón representante de la entidad financiera, en la que confirmaba lo que había venido hablando a través de Chase Madrid sobre la conveniencia de extender el plazo de vencimiento del acuerdo firmado sobre la financiación de LBO de S.A. DIRECCION000hasta el 30 de junio de 1989, y le añadía que el momento oportuno de presentar la operación será en la Junta General de Accionistas que se celebraría el 23 o 24 de mayo en Barcelona; cuya misiva es respondida por Don. Valentínen el sentido de extender la cláusula XIX del 15 de mayo hasta el 15 de junio, a lo que se adiciona que "a tal fecha el Chase Manhattan Bank NA tendrá la opción de extender nuevamente la carta de compromiso, y todos los otros términos y condiciones permanecen inalterados". El día 23 de mayo de 1989 los Srs. AlonsoEdurney Jose Maríadisuelven la sociedad civil y convienen la indemnización a percibir por el últimamente mencionado "en compensación por el trabajo y esfuerzo realizado, para alcanzar los fines societarios". En el propio documento se reconoce que los Srs. EdurneAlonsohan recibido una oferta de compra de las acciones; las cuales fueron transmitidas posteriormente a otros accionistas. Como consecuencia de ello la entidad financiera requirió a los demandados para el cumplimiento de la comisión de terminación, lo que constituye el fundamento del pleito del que dimana el recurso de casación objeto de enjuiciamiento.

TERCERO

La idea básica del recurso de casación, y que constituye la estrategia articulada en varios de sus motivos, consiste, sustancialmente, en sostener que al tiempo de vender los Srs. AlonsoEdurnesus acciones de DIRECCION002. tenían plena libertad de hacerlo por no estar sujetos a vínculo alguno, toda vez que la duración del convenio de colaboración era solo hasta el 15 de mayo de 1989, por lo que no hubo el abandono contractual base de la pretensión actora, sin que quepa hablar de prórroga hasta el 15 de junio por las razones siguientes: a) El solicitante Sr. Jose Maríacarecía de poder para actuar, ya que si bien era administrador único de la sociedad civil y tenía apoderamiento en relación con ésta, este poder no le habilitaba para representar a los Srs. AlonsoEdurneante Chase Manhattan Bank en relación con el convenio de colaboración: b) La prórroga contractual se pidió el 16 de mayo de 1989 cuando ya se había producido la extinción del contrato, por lo que resulta absolutamente ineficaz ya que no cabe prorrogar lo extinguido; y, c) La respuesta a la solicitud de prórroga no se acomodó a lo ofrecido (la solicitud interesaba hasta el 30 de junio), sin que haya habido aceptación de la contraparte por lo que no se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 54 del Código de Comercio.

CUARTO

Efectuado el relato de antecedentes para clarificar la exposición del recurso, y centrado el objetivo del mismo, procede realizar el análisis de los motivos por el orden de formalización, salvo los números sexto y séptimo que por razones de orden lógico-procesal deben examinarse con carácter preferente.

En el motivo séptimo se denuncia la infracción de los artículos 411, 415 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en que habiendo transcurrido más de dos años después de la vista y antes de la fecha de la Sentencia de la Audiencia se produjo la caducidad de la instancia, la que ya debió decretarse por dicho Tribunal, y cuya resolución resolviendo la apelación carece de fuerza y virtualidad para rehabilitar el juicio ya caducado.

El motivo no puede ser acogido porque si bien es cierto que con arreglo al art. 411 LEC se tendrá por abandonada la instancia y caducada de derecho si no se insta su curso dentro de dos años si estuviere el asunto en segunda instancia, sin embargo el art. 412 de la propia Ley declara que no procederá dicha caducidad cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, y en el caso concurre esta última excepción, pues la demora denunciada en el motivo, fácticamente cierta, es únicamente atribuible al Tribunal sin que ninguna pasividad o inactividad quepa imputar a las actoras recurrentes en apelación. Por lo tanto, aunque concurre el requisito objetivo de la paralización del proceso, falta el subjetivo de imputabilidad a la parte (Sentencias 9 noviembre 1950, 21 abril 1986, 14 junio 1995), tanto más si se tiene en cuenta que por la representación procesal de las apelantes se presentó el 6 de marzo de 1995 un escrito interesando se dictara Sentencia, del cual la Sala tomó conocimiento porque acordó unirlo al Rollo de apelación por proveído de 7 de marzo de 1995.

QUINTO

En el motivo sexto del recurso se alega la infracción del art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se argumenta la falta de legitimación activa de las entidades The Chase Manhattan Bank N.A., Sucursal de España, y Chase Investment Bank Limited, con base en que el convenio en que se apoya la pretensión de la demanda no se celebró con ninguna de dichas entidades sino con The Chase Manhattan Bank N.A. que es la casa matriz, con personalidad jurídica y capital social diferente de la Sucursal en España.

El motivo debe ser acogido en cuanto se refiere a Chase Investment Bank Limited toda vez que no fue la entidad con la que se celebró el contrato de colaboración, sin que sea suficiente su pertenencia al grupo Chase, ni el que coincidan los directivos o representantes, ni que algunos documentos lleven su membrete; falta de legitimación que, además, prácticamente se viene a reconocer en el escrito de impugnación del recurso de casación al no alegarse razón alguna para justificar su existencia. Y el motivo debe ser desestimado en cuanto a la otra entidad demandante, sin que sea preciso aducir una especial motivación (reconocimiento extraprocesal), porque reconocida implícitamente la legitimación en el fallo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia (que solo aprecia la excepción respecto de Chase Investment Ltd), los demandados no se adhirieron a la apelación por lo que dicho extremo devino firma (cosa juzgada formal), y por consiguiente no puede ser objeto del recurso de casación.

SEXTO

El motivo primero denuncia infracción del art. 359 LEC que ha de singularizarse en la exigencia de claridad y precisión, porque en el desarrollo del motivo se alega la existencia de contradicciones internas en el relato histórico de la resolución recurrida.

El motivo debe ser rechazado porque no existe la contradicción que se alega. El discurso de la resolución recurrida es plenamente coherente y en lo sustancial (en lo que afecta al recurso) se comparte por esta Sala. No hay ninguna incompatibilidad entre el hecho de que los tres demandados (a título personal) firmen el convenio de colaboración (el denominado "management buyin", u "operación de apalancamiento") y que al mismo tiempo el Sr. Jose Maríaostente la representación de los Srs. AlonsoEdurneque le habilita para actuar en todas las gestiones y negociaciones relacionadas con la operación de ingeniería financiera. Por lo tanto no cabe deslindar y separar como dos cosas distintas y sin relación alguna la sociedad civil y escritura de apoderamiento y los acuerdos con la entidad financiera (Chase Manhattan Bank), por cuanto están íntimamente interrelacionados y forman parte de una actuación unitaria. Que ello es así resulta con claridad meridiana de las actuaciones, aunque es suficiente con señalar el contenido del folio 1 del Convenio de "compra por directivo" ("management buy-in") en donde, con las firmas marginales de los Srs. AlonsoEdurne, se hace constar que el Sr. Jose María"está plenamente facultado para representar el 14'28 % de las acciones que obran en poder de Alonsoy Edurne".Y por otro lado, en la perspectiva dialéctica, nada dice el hecho de que un contrato sea firmado por los representados en unión del representado, máxime si se tienen en cuenta las característica singulares del de autos, y por otro lado conviene observar que el poder del Sr. Jose María, pese a su amplitud, no le autorizaba para vender o donar las acciones de los Srs. AlonsoEdurne, (aunque le permitía dar en prenda o hipoteca, permutar, transigir, etc), y en el convenio financiero hay una cláusula (la "iii") en la que se establece que "Alonsoy Edurneaportarán sus acciones ordinarias de DIRECCION002. a favor de DIRECCION003".

SEPTIMO

El motivo segundo denuncia infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, en cuanto que en ellos se establece la vinculación de los contratantes, en primer término, a los pactos, cláusulas y condiciones expresamente convenidos. En el desarrollo del motivo se añade el art. 1281 del mismo Cuerpo Legal, y se expone como fundamento de la denuncia el hecho de haberse pactado la prórroga después de expirado el contrato. Se dice: "el contrato litigioso de 6 de abril de 1989 expiró con el día 15 de mayo; la prórroga solicitada reconocidamente el día 16 inmediatamente siguiente, lo fue en tiempo en que ya no existía el contrato que se decía prorrogado".

El motivo debe ser rechazado, porque se citan preceptos genéricos en cuyos respectivos supuestos de hecho no es incardinable la cuestión suscitada en el motivo, además de que en cuanto al art. 1281 no se expresa el párrafo que se entiende infringido de los dos de que se compone el artículo, ni en que sentido se ha podido producir su infracción, con lo cual no se da cumplimiento a exigencias insoslayables de técnica casacional. Aparte de ello, el planteamiento carece de consistencia jurídica puesto que la prórroga se concierta por quien actúa en representación de los Srs. AlonsoEdurne, por lo que su presente actitud impugnativa contradice los actos propios; por otro lado, nada impide ampliar los efectos de un contrato con posterioridad a su día final de duración atribuyéndole eficacia a tal prórroga con efectos retroactivos, ya que con ello no se contraría el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC); y finalmente, en todo caso, la carta del día 16 no es más que la formalización escrita de lo que ya se había gestionado verbalmente por vía telefónica como resulta de su propio contenido.

OCTAVO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1259 en relación con los artículos 1712 y 1714, todos del Código Civil.

Este motivo tampoco puede ser acogido.

En primer lugar, la parte recurrente debió haber explicado como han podido resultar infringidos los tres preceptos que menciona y pone en relación. El art. 1714 supone la existencia de un mandato, en cambio el art. 1259 se refiere a la actuación a nombre de otro sin representación. Por lo tanto la base fáctica es notoriamente distinta si hay representación, y el representante se excede, o si lo que se da es una situación con ausencia total de representación. Del desarrollo del motivo parece deducirse que se niega la existencia de la facultad para representar, y que por consiguiente el apoderamiento que tenía el Sr. Jose Maríano le habilitaba para solicitar y obtener la prórroga del contrato. Con tal planteamiento se incurre en petición de principio. En la respuesta al motivo primero ya se razonó ampliamente sobre el particular, a lo que solo cabe añadir que el contenido de la sociedad civil y del apoderamiento tienen su único sentido en relación con la operación financiera, y al efecto es absolutamente significativo el contenido completo del documento de disolución de dicha sociedad. Pero tampoco cabe especular que el Sr. Jose Maríahaya podido actuar, en este tema de la prórroga, excediéndose de la representación conferida. Ni siquiera es preciso acudir, que acaso hubiere sido suficiente, a la doctrina de la representación aparente (por todas S. 10 mayo 1984). Es clarísimo que la escritura de apoderamiento y la concreta actuación ante la entidad financiera refrendada por la propia intervención personal de los Srs. EdurneAlonso(aquí recurrentes) legitimaban al Sr. Jose María, y sobre todo justificaban a la entidad financiera en el convencimiento de la existencia de la adecuada representación, pero cualquier incertidumbre que todavía pudiere existir se disipa por el propio contenido del documento de compromiso (fs. 29 y 129) firmado por Dña. Edurney Dn. Alonso. Por todo ello resulta irrelevante en la perspectiva de la entidad financiera, y singularmente del pleito el conocimiento o desconocimiento de los representados en relación con la solicitud de prórroga, tanto más si se tiene en cuenta, que la idea existente hasta el momento en que se optó por vender las acciones todavía era la de comprar las de otros accionistas.

NOVENO

En el motivo cuarto se aduce infracción del art. 54 del Código de Comercio en relación con los artículos 1254, 1256, 1258, 1262, 1281 y 1288 del Código Civil.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. Para su rechazo basta con contemplar su enunciado en el que se mencionan preceptos heterogéneos, algunos con más de un párrafo sin especificar el que se considera vulnerado, por lo que deviene prácticamente imposible configurar una respuesta coherente que pueda explicar en que sentido han podido resultar o no afectados. Planteamientos como los expresados vienen siendo valorados por esta Sala como razón de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento al carecer de la imprescindible claridad y precisión.

Por otra parte, como en el desarrollo parece residenciarse exclusivamente la argumentación en la infracción del art. 54 del Código de Comercio, procede responder a dicha cuestión con la observación previa de que no resulta acertado afirmar que el art. 54 del Código de Comercio (relativo a la perfección de los contratos que se celebran por correspondencia) contiene el mismo régimen jurídico del art. 1262, párrafo segundo, del Código Civil (referente a la aceptación contractual hecha por carta), pues el primero sigue el criterio de la contestación y el segundo el del conocimiento de la misma, si bien en el caso que se enjuicia habrá de contemplarse el problema solo en la primera perspectiva porque la naturaleza mercantil del contrato litigioso parece indiscutible.

Se sostiene por la recurrente que la contestación a la solicitud de prórroga modificó la propuesta, y esta modificación no fue aceptada, por lo que aquella no adquirió carácter vinculante de conformidad con el último inciso del art. 54 del Código de Comercio que -se afirma- exige contestar a "las condiciones con que la propuesta fuere modificada". La diferencia a que se alude es la de que en tanto la solicitud de ampliación por parte del Sr. Jose Maríaera hasta el 30 de junio, la entidad bancaria solo aceptó hasta el 15 de junio (no de julio como por "lapsus calami" dice la sentencia recurrida). No existe tal vulneración porque el precepto alegado se refiere a una modificación "sustantiva", lo que no ocurre en el caso, en que se produce una mera reducción del tiempo solicitado de cobertura de la operación comprendiendo además con holgura el momento en que se prevé llevar a cabo la adquisición de acciones de DIRECCION002. (23 o 24 mayo), y en cualquier caso cabe entender que ha habido aceptación, cuando menos tácita, por parte del Sr. Jose María, como el mismo tiene reconocido, aparte de que también puede estimarse amparado la situación por la redacción de la cláusula del convenio (XIX) con arreglo a la que el contrato de compraventa del 56% de las acciones deberá firmarse y el Sr. Jose Maríadeberá ser nombrado Director General antes del 15 de mayo de 1989 "salvo que Chase se obligue a ampliar dicho periodo".

DECIMO

El motivo quinto alega infracción por inaplicación de los arts. 3.2º, 7.1º, 1152.1º y 1154 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.

El motivo debe también desestimarse. Se vuelve a incidir en la acumulación de preceptos en el enunciado sin el adecuado desarrollo individual o por relación, con lo que no se respeta la técnica casacional, resultando inaceptable colocar al Tribunal en el dilema de rechazar de plano el motivo, o tener que investigar cual es la posible vulneración de cada precepto, con la consecuencia de tener que realizar un tipo de discurso más propio de la apelación, función distinta de la que corresponde en el recurso extraordinario, que obviamente, como tiene repetido hasta la saciedad esta Sala, no es una tercera instancia.

Sin embargo, con el único propósito de agotar la respuesta jurisdiccional en relación con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y haciendo abstracción de la valoración del contrato toda vez que ya la sentencia recurrida ya consideró como cuestión nueva, y por consiguiente extemporánea, las consideraciones de los apelados de que el contrato que les liga con el financiador es un contrato de adhesión que contiene cláusulas nulas, procede examinar las alegaciones que se hacen respecto de la denominada "comisión de terminación", la que se impugna, entre otras razones, por contradecir la buena fe y tratarse de un contrato leonino.

La imputación que se efectúa de contrato "leonino", -en la perspectiva de la cláusula de "comisión de terminación" que es lo único que cabe aquí examinar-, carece de fundamento. Con la expresión "leonino" (incorporada al lenguaje del derecho por el símil de las situaciones jurídicas con la de la célebre fábula) se alude a aquellos contratos onerosos en que se estipulan todas las ventajas para una de las partes, y los inconvenientes para la otra, y también cuando existe desde el momento inicial de la perfección del sinalagma una exorbitante desproporción o desequilibrio entre las prestaciones de una y las correspectivas contraprestaciones de la otra, de modo que es fácilmente advertible la relevancia que tienen las circunstancias de cada caso y como consecuencia la gran variedad morfológica con que las situaciones se pueden presentar en la realidad práctica, por lo que será preciso que se concreten los particulares que, explícita o implícitamente, dan lugar a la situación de desmesura jurídica, o las circunstancias de necesidad o inexperiencia en una de las partes que dieron lugar a la conducta abusiva o contraria a la buena fe (entendida en el sentido objetivo de conducta honrada y leal) por parte de la contraria. La calificación de un contrato o de una cláusula como leonina puede dar lugar a la declaración de nulidad, o en su caso a la corrección por desorbitada o desproporcionada, o a su moderación, en atención a los preceptos de los artículos 1255, 1275 y 7.1 y 2, 1258, y 1154, todos ellos del Código Civil, o, en su caso, a la aplicación de la Ley de represión de la Usura de 23 de julio de 1908, pero ninguna de dichas normas es de aplicación al caso de autos. Por un lado, la parte recurrente no proporciona base fáctica en que poder apoyar la alegación que se limita a hacer en forma prácticamente apodíctica, con olvido de la necesidad del adecuado soporte de hecho, pues si con la sola invocación de que un contrato es leonino pudiera burlarse el cumplimiento de las obligaciones libremente contenidas, la seguridad jurídica quedaría a merced de quienes voluntariamente quisieran cumplir tales obligaciones (Sentencia 4 febrero 1976). Por otro lado, no cabe valorar para nada las alegaciones referentes a la supuesta extinción del contrato y a la conducta o actitud del Sr. Jose María, la primera porque supone incurrir en "petición de principio" y en cuanto a la segunda porque pertenece al ámbito de la relación "ad intra" de los Srs. AlonsoEdurney el Sr. Jose María, como consecuencia del vínculo del apoderamiento que les ligaba, a aquellos en concepto de poderdantes (mandantes) y al Sr. Jose Maríacomo apoderado (mandatario). Y finalmente, la cláusula del caso no es en absoluto leonina, sino que constituye un resorte perfectamente explicable y justificable, con base en el principio de la autonomía privado (art. 1255 CC), para su ejercicio en los supuestos que establece, uno de los cuales es el del abandono del contrato, por lo que corresponde a la parte cumplir con el compromiso asumido ("lex privata").

Las restantes alegaciones que realiza el recurrente también carecen de consistencia. La cláusula de "comisión de terminación" es una especie de cláusula penal no incardinable en las de sustitución de indemnización de perjuicios, sino más bien en las de "pena de arrepentimiento", por lo que no encaja en el párrafo primero inciso primero del art. 1152 CC. sino más bien en el art. 1153 (función liberatoria). Por ello no es preciso hacer labor exegética alguna en relación con los hipotéticos perjuicios. La alusión al art. 1154 C.C. resulta inadecuada porque nos hallamos ante un caso de incumplimiento total, y no en el que prevé el precepto de obligación principal en parte o irregularmente cumplida. Por lo que hace referencia a la mención del art. 3.2 C.C., con independencia de que la equidad a la que se refiere el Código es la ponderativa de la aplicación de las normas, precepto medial que exige, por lo tanto, especialmente en casación, la cita del precepto de relación, es sabido, por la reiterada doctrina de esta Sala, que no puede servir por si sola de fundamento de una decisión, "salvo cuando la ley expresamente lo permita", tal y como establece el propio artículo cuya infracción se denuncia, aparte de que habida cuenta el beneficio obtenido con la venta de las acciones, en relación con las circunstancias (entidad, volumen económico, etc.) de la operación de ingeniería financiera, no se puede considerar en absoluto que la cláusula sea contraria a la equidad. La alegación de que falta la culpabilidad y que el incumplimiento no es imputable a los recurrentes debe rechazarse en una doble perspectiva. En cuanto a la hipotética responsabilidad del Sr. Jose Maríabasta con decir que no es un tercero, toda vez que los efectos de la representación directa se producen para el representado (art. 1727, párrafo primero), sin perjuicio, como ya se dijo, de los efectos entre mandante y mandatario, que pertenecen a la relación "ad intra", que es totalmente ajena a la Compañía recurrida. Y en lo que se refiere a la supuesta falta de culpabilidad, es evidente que producido el evento contemplado en la cláusula, corresponde a la parte incumplidora aportar el soporte fáctico que justifique aquella, lo que obviamente no ha ocurrido. Por último la alusión al principio de la buena fe se hace en dos ocasiones: en el enunciado del motivo con la cita de los arts. 7.1 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, y en el desarrollo en el que se recoge la concepción genérica de la doctrina jurisprudencial. No es de ver a que se quiere referir el recurso, pero si la referencia es a una hipotética mala fe de la parte contraria, el éxito de la alegación exigía, tanto desde la óptica del ejercicio de los derechos (art. 7.1 C.C.), como en la de la ejecución y cumplimiento de los contratos mercantiles (art. 57 C.Comercio), que se adujere y probase (lo que no se ha hecho) el ineludible soporte fáctico (Ss. 26 octubre 1995 y 3 marzo 1997, entre otras), y si a lo que se apunta es a una buena fe de la propia parte, simplemente procede decir que, en cualquier caso, no debe ser incompatible con el comportamiento adecuado (honrado y leal) en las relaciones humanas y negociales, que exigen cumplir lo pactado.

UNDECIMO

La estimación parcial del motivo conlleva la casación y anulación parcial de la Sentencia, y la declaración de que cada parte satisfaga sus costas procesales, de conformidad con el apartado 2 del art. 1715 LEC. Por lo que respecta a las costas de las instancias no hacemos especial declaración (artículos 523 y 710 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos haber lugar en parte al recurso de casación formulado por el Procurador Dn. Carlos Rioperez Losada en representación procesal de Dña. Edurney Dn. Alonsocontra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de marzo de 1995 la cual casamos y anulamos parcialmente en el particular relativo a la reclamación de la entidad CHASE INVESTMENT BANK LTD. respecto de quien apreciamos falta de legitimación activa (en cuyo extremo confirmamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 30 de septiembre de 1991) y acordamos la absolución de los demandados, y mantenemos la resolución de la Audiencia Provincial en todo lo restante (condena a pagar por los Srs. AlonsoEdurnemencionados la cantidad expresada y en los términos que se especifican). En cuanto a las costas de las instancias no se hace especial imposición, y por lo que respecta a las del recurso de casación cada parte deberá satisfacer las suyas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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