SAP Guipúzcoa 217/2012, 4 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2012:1100
Número de Recurso3185/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2012
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 3ª. Atala

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/010755

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3185/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 990/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SICESAL S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA GEMA PEREZ REY

Recurrido/a / Errekurritua : GARSE TASACIONES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA

SENTENCIA Nº 217/2012

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 990/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de SICESAL S.A. apelante, representado por el Procurador Sra. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA GEMA PEREZ REY contra GARSE TASACIONES S.L. apelado, representado por la Procuradora Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por la Letrada Sra. ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2012 Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

"Estimo esencialmente la demanda efectuada por Garse Tasaciones SL contra Sicesal SA, condenando a Sicesal SA a pagar a Garse Tasaciones SL la cantidad de 95000 euros, incrementada en un 5% por cada año transcurrido desde la fecha de la primera vista judicial, es decir el 24 de junio de 2008, y hasta el completo pago, con aplicación del IVA correspondiente a la fecha en que surgió la obligación del pago, que no es otra que el de la firmeza de la sentencia, cantidad a la que se deben adicionar los intereses legales previsto en el Art. 1100 y 1108 CC a contar desde la fecha de presentación de la demanda, y sin perjuicio de la aplicación de los previstos en el Art. 576 LEC a contar desde la fecha de la sentencia.

Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada esencialmente la demanda corresponde a

Sicesal SA el pago de las mismas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan

PRIMERO

La representación procesal de "Sicesal S.L.", interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos Juicio Ordinario 990/2010, solicitando en el suplico se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución de instancia, y resolviendo sobre las cuestiones objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante.

Se alega como fundamento del recurso:

-vulneración de las normas sobre interpretación de los contratos, arts. 1281 a 1288 CC, y doctrina y jurisprudencia aplicable, por cuanto la sentencia basa la admisión de la demanda, fundamentalmente, en la aplicación rigurosa del artículo 1281 CC, y entiende esta parte que dicha aplicación no es correcta.

Que la sentencia se fundamenta en la literalidad de la cláusula cuarta. Y siendo ese su criterio debería haber tenido en cuenta que dicha literalidad, por coherencia, habría que aplicarla a todo el contenido del contrato y no a una sola parte.

Que no sigue la pauta establecida en el artículo 1281 CC puesto que el contrato no puede interpretarse cláusula por cláusula sino que habrá que estar al "sentido de sus cláusulas" analizadas en su conjunto y no de manera parcial.

Que el artículo 1281 consta de dos párrafos, y aunque el primer párrafo en principio parece tener carácter preferencial, dice la doctrina que ello ha de ser entendido con matices y requiere para su aplicación de una interpretación previa que no impide que se realice la interpretación de la intención de los contratantes más alla de las palabras textuales.

Y que el juzgador no ha efectuado el análisis de la interpretación de las partes, porque hay material probatorio suficiente para matizar lo que aparentemente expresan las palabras de la cláusula cuarta del contrato, y porque la literalidad del contrato en este caso no concuerda en muchos aspectos con la documental que prueba el trabajo realizado.

Que si hablamos de literalidad y de su correspondencia con la realidad el citado contrato se formaliza entre mi mandante y Garse Tasaciones S.L., cuyo objeto social es "Servicios de tasación y tarificación. Compraventa de fincas, su administración y construcción de obras públicas y civiles", muy alejado del objeto del contrato de arrendamiento de servicios, que es una pericial derivada de un siniestro relacionado con seguros.

Que la demandante es una mercantil cuyo principal accionista es el perito quien realmente realizaba el arrendamiento de servicios. Don Pedro Francisco, y a éste por motivos que se desconoce, le interasaba facturar a través de dicha mercantil.

Que con ello se deja de manifiesto que la literalidad del contrato no se corresponde con la realidad de la contratación, lo que coadyuva a la petición sobre la necesaria valoración de la intención de las partes y el contenido del contrato va más allá de la propia literalidad.

Que por otra parte, aunque quien contrata es " Sicesal S.A." lo cierto y verdad es que el informe que se realiza y que se presenta en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares, y por cuya causa interviene en dicho procedimiento el Sr. Pedro Francisco, no se presenta en nombre de "Sicesal S.A." Sino que se presenta en nombre de Victorio, codemandado en dicho procedimiento.

Que letrados, Sr. Pedro Enrique y el Sr. Bernardino, aclararon la razón de la intervención del Sr. Pedro Francisco en relación directa con la defensa del Sr. Everardo .

Que cuando Pedro Francisco contacta con Sicesal S.A. y le propone "sus soluciones al problema", y tras firmar el contrato de arrendamiento, el, por entonces, abogado de "Sicesal S..", Don. Pedro Enrique, ya había presentado la contestación a la demanda y había acogido el sistema de nombramiento de perito judicial para el desarrollo de la misma.

Luego no era posible que la actuación del Sr. Pedro Francisco se realizara formalmente en nombre de Sicesal S.A., pero considerando su intervención "interesante" para los intereses comunes de la defensa de los codemandados, se formuló la intervención del Sr. Pedro Francisco, por vía del otro codemandado a la vista de que los intereses eran coincidentes.

Que "Sicesal S.A." asumió el costo de la pericial, lo cual se ajusta perfectamente a derecho, porque Don. Everardo no tenía capacidad económica para hacerlo.

Pero que este hecho condicionaba el objeto del contrato, su contenido y con ello, entendemos su precio.

Que se obvia la valoración de cuál era la intención real de los contratantes, cuál fue el servicio realmente prestado por el perito y cuál era el debido de realizar, así como su precio.

Que ha quedado acreditado que Don Pedro Francisco fue quien propuso y confeccionó el contrato, así lo reconoció en el acto de la vista.

Que en esa propuesta-contrato el perito propone, y Sicesal acepta el contenido del contrato, su objeto, su precio y sus condiciones.

Y que siguiendo el criterio de literalidad de la sentencia, que el contrato se formalizó con el objeto que aparece en la cláusula primera del mismo.

Contenido de la cláusula primera que corrobora lo manifestado por el Sr. Jose Ángel en el acto de la vista respecto de que en sus servicios el perito asumía la defensa contra el tercero y contra su propia compañía.

Que existe prueba documental que avala que la intención de las partes en la contratación existente era para solventar los dos problemas de Sicesal expuestos, derivados del siniestro.

Que el conflicto con la compañía de seguros radicaba, como resulta del doc. nº 12 aportado con el escrito solicitando intervencion de tercero, en la denegación de la defensa (Procurador, abogado, perito) que sin ningún género de dudas puso a "Sicesal S.A." en un evidente estado de indefensión o de desamparo.

Que de la literalidad de esta cláusula primera del contrato se desprende que los apartados A y E se relacionan directamente con la intervención del perito en el ámbito del pleito, es decir su informe pericial.

Pero que del apartado D se desprende que el objeto de la contratación y por cuyo cumplimiento se devengaría el derecho del perito a cobrar sus honorarios, se circunscribe también al conflicto existente entre SICESAL S.A. y CATALANA OCCIDENTE S.A., o más exactamente...

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