ATS 91/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:291A
Número de Recurso1514/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución91/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), se ha dictado sentencia de 19 de mayo de 2015, en los autos del Rollo de Sala 9/2014 , dimanante del sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona, por la que se condena a Avelino , como autor, criminalmente responsable, de un delito de violación, previsto en el artículo 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y, como autor, criminalmente responsable, de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Juana de 12.000 euros por los daños morales, 3.630 euros por las lesiones y 2.280 euros por las secuelas, con el interés legal correspondiente y prohibición de comunicarse y aproximarse a ella a menos de 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo, por periodo de cinco años.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Avelino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique Álvarez Vicario, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado una actividad probatoria mínima y suficiente, de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. Añade que la víctima denunciante, en lo poco que podía ser entendida, incurrió en severas y profundas contradicciones. En apoyo de su posición procesal, señala las numerosas contradicciones e incongruencias existentes a su juicio en la declaración de la denunciante, subrayando que pese a que Noemi padezca una parálisis desde su nacimiento que le dificulta hablar y deambular de forma severa, no presenta, por el contrario, ninguna discapacidad psíquica y es plenamente consciente de sus actos.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. En síntesis, los hechos por los que se dictó sentencia condenatoria en contra de Avelino son los siguientes: el acusado había entablado amistad con Juana ., de 49 años de edad, al tiempo de los hechos, y el día 13 de octubre de 2013, tras pasar un rato juntos, acudieron a la vivienda de ella, quedándose en la planta baja, en la que se encuentra un lavabo de pequeñas proporciones. Una vez en su interior, ambos mantuvieron una primera relación sexual completa por vía vaginal, lo que ya habían hecho numerosas veces antes y, una vez finalizada, Avelino intentó penetrar a Juana por vía anal, a lo que ella se negó reiteradamente. El acusado, pese a ello, le zarandeó violentamente y le tiró contra el suelo, empujándole contra la pared hasta penetrarle por el ano y eyacular en su interior.

Juana . estaba aquejada de parálisis cerebral, lo que le provocaba dificultades para hablar y deambular, precisando de una silla de ruedas eléctrica para desplazarse. A resultas de los hechos, Juana sufrió policontusiones varias en distintas partes del cuerpo y una equimosis de cinco centímetros de diámetro en la cara interna del muslo izquierdo, vulva con eritema perivular y región perineal con eritema perineal, ano con hematoma y tacto rectal muy doloroso, precisando para su curación de una única primera asistencia facultativa.

La Sala de instancia se basó, fundamentalmente, en la declaración de la denunciante Juana la que otorgó credibilidad. Advirtió la persistencia de la mujer a la hora de insistir categóricamente que no prestó su consentimiento para el mantenimiento de las relaciones sexuales. La Sala, en particular, subrayó como elemento que destacaba su credibilidad que Juana no negó ni ocultó, en el acto de la vista oral, que, en las semanas anteriores a estos hechos, mantuvo con el acusado relaciones sexuales completas por vía vaginal y, cuando se le preguntó por qué no lo mencionó, cuando formuló su denuncia inicial, explicó que así se lo aconsejó su hermana, quien lo ratificó, manifestando que estimaba que era lo mejor para ella, dada su discapacidad.

La declaración de la mujer estaba respaldada por numerosas corroboraciones externas, como los daños apreciables en los azulejos y toallero del lugar, donde acontecieron los hechos, que apreciaron los agentes que acudieron al lugar y que realizaron la primera inspección, y las lesiones apreciadas en la zona anal de la denunciante y que eran totalmente compatibles con su versión de los hechos.

Por último, la Sala no percibió ningún indicio que apuntase a una motivación vindicativa o espuria hacia el acusado, con el que, hasta los hechos, había mediado una relación de amistad, en la que incluso, se dieron encuentros sexuales.

Finalmente, la falta de consentimiento fue puesta de manifiesto por la denunciante con firmeza, advirtiendo la Sala directamente que, a pesar de las limitaciones que presentaba Juana , particularmente, en la vocalización, era totalmente perceptible su oposición al mantenimiento de relaciones por vía anal. En segundo lugar, la mecánica de los hechos, evidenciaba que el acusado desplegó violencia para lograr el acceso sexual con la mujer, lo que no se compatibilizaría con un posible consentimiento por su parte. Además, esta falta de consentimiento no podía ser equívoca, dada la minusvalía que padecía Juana y la violencia que tuvo que poner en acción el acusado y a la vista de que, durante varias veces en las semanas anteriores e, incluso, en aquella misma ocasión, ambas personas habían tenido relaciones sexuales completas por vía vaginal mutuamente consentidas.

No tenía sentido que, siendo Juana discapacitada, con dificultades motoras, y habiéndose dado entre ella y el acusado previas relaciones consentidas, se hubiesen producido esos daños en el habitáculo y esas lesiones en el cuerpo de la mujer.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se someten a las debidas cautelas ( STS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de su declaración, sin que el otorgamiento de credibilidad se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y arbitrario.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que la sentencia impugnada se fundamenta para dictar pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de la denunciante, que, como se ha sostenido en el motivo anterior, eran totalmente contradictorias y en nada persistentes. Denuncia, así mismo, que la Sala haya ignorado las declaraciones de los testigos Ruperto y Consuelo .

    Así mismo, manifiesta que las lesiones que presentaba la denunciante en la zona anal, no eran incompatibles con unas relaciones sexuales consentidas por esa vía, y que resulta paradójico que no impetrase ayuda, cuando en la habitación anexa al habitáculo en el que sucedieron los hechos se encontraba el testigo Ruperto .

    Finalmente, alega que no se han acreditado, en absoluto, la existencia de daños morales. Afirma que a la víctima no se le ha practicado, en modo alguno, reconocimiento que detecte la existencia de un trastorno por stress postraumático, o de secuelas y alega, por último, que a los exámenes que se le practicaron no se les pueden denominar periciales.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones heterogéneas. En primer lugar, intenta demostrar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, aunque para ello, señala preferentemente declaraciones de testigos y de la propia denunciante, a las que la jurisprudencia de esta Sala ha negado reiteradamente la condición de documento, por tratarse de prueba personal en cuya valoración juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ).

    En lo que se refiere al informe pericial, sobre las lesiones detectadas en la zona anal y perianal de la denunciante, su valor como documento literosuficiente es parcial, esto es, no demuestra de forma contundente que el Tribunal haya incurrido en error en la apreciación de la prueba. El informe, en sí, ni es determinante de la culpabilidad del recurrente ni de su inocencia. Simplemente, constata la existencia de lesiones en esa parte del cuerpo, en correspondencia y compatibilidad con lo que la denunciante había relatado en todo momento. Es cierto que el informe no excluía otra posible etiología, pero no puede olvidarse que la valoración de la prueba es conjunta, global y contextualizada, y que, en ese estado de cosas, la apreciación de daños materiales en el habitáculo en el que tuvieron lugar los hechos, la declaración persistente de la mujer, particularmente señalando que experimentó mucho dolor, la ausencia de razón alguna que sugiriese una motivación espuria y el resto de la prueba daban un sentido corroborador al dictamen pericial.

    En segundo lugar, el recurrente impugna la condena por daños morales. A este respecto, conviene señalar que es evidente que, al margen de las secuelas o trastornos psicológicos que los hechos hubieran podido causarle a Juana , el simple hecho de ser víctima de una agresión sexual implica un sufrimiento de índole moral, que debe ser reparado. La dificultad de la gradación de los daños morales no significa que éstos no existan y, en consecuencia, la medida de la procedencia de la cuantía señalada por el Tribunal de instancia vendrá dada por la propia naturaleza del hecho y, en el presente caso, la cantidad acordada por la Sala de instancia resulta proporcionada a la gravedad de la conducta declarada probada. Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena ( STS de 17 de mayo de 2002 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Reproduce la misma argumentación que ha esgrimido en los motivos anteriores, para sostener que se la ha producido indefensión y que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en su perjuicio. Aduce de nuevo la inexistencia de prueba de cargo e indica que en ningún caso, se ha practicado una auténtica pericial psicológica de la víctima.

  2. Como lo señala la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2011 , "la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad."

  3. El recurrente reproduce la misma argumentación que en los motivos anteriores. La lectura de los razonamientos valorativos de la Sala y la prueba en la que se ha basado llevan a la conclusión de que ha dado respuesta suficiente a las cuestiones planteadas, aunque la parte recurrente muestre su disconformidad. El Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo bastante y sus juicios valorativos son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común. Nos remitimos a las consideraciones, sobre este particular, reflejadas en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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