SAP Madrid 96/2008, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución96/2008
Fecha19 Febrero 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00096/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 632/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 629/2007, en los que aparece como parte apelante FULMACAR, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ, y como apelado EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE IRAK, representada por el procurador D. JUAN ESCRIVÁ DE ROMANÍ Y VERETERRA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y quien además impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación presentó alegaciones la parte FULMACAR, S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dña. Maria Jesús Martín López, en nombre y representación de FULMACAR, S.A., frente a la EMBAJADA DE REPUBLICA DE IRAK, representada por el procurador D. Juan Antonio Escriba de Romani, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte FULMACAR, S.A., al que se opuso la parte apelada EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE IRAK, y quien además impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación presentó alegaciones la parte FULMACAR, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La mercantil demandante, Fulmacar S.A., ejercita acción de reclamación de 44.701,50 euros contra la Embajada de la República de Irak, alegando que el 16 de abril de 2002 celebró contrato de alquiler de vivienda con la República de Irak representada por el Encargado de Negocios de la Embajada de la República en España, sobre el inmueble sito en la calle Ángel Cavero número 29 A de Madrid, con duración inicial de un año a partir del 15 de mayo de 2002, comunicando la Embajada de Irak en España, en fecha 30 de junio de 2003, el abandono unilateral de la vivienda con efectos de primeros de julio del mismo año, y que, de acuerdo con la cláusula tercera, último párrafo, del contrato, el arrendatario debe indemnizar al arrendador por el importe del pago de la renta hasta el siguiente vencimiento anual desde que el arrendador conozca la situación de abandono o renuncia unilateral, de modo que la demandada debe indemnizar a la actora en la suma de 44.701,50 euros, resultado de multiplicar la renta de un mes (5.259 euros) por diez meses y medio que restaban hasta el segundo vencimiento anual, 15 de mayo de 2004 (55.219,50 euros) y descontar el importe de la fianza (10.518 euros) en poder de la arrendadora.

El 8 de septiembre de 2004 se emplaza, conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil, a la Embajada de la República de Irak, en la persona que dice ser encargado de negocios "Hassan Aziz".

La demandada es declarada en rebeldía procesal al transcurrir el plazo concedido para personarse y contestar la demanda sin haberlo verificado y se convoca a las partes a la audiencia previa.

Declarada en rebeldía la demandada y notificada la convocatoria de la audiencia previa, la Embajada de Irak, sin personarse en forma, cursa comunicación escrita al Juzgado, por correo ordinario, fechada el 27 de octubre de 2004, manifestando que "no se hace cargo de las deudas del anterior Encargado de Negocios" porque en el período en que se produjeron los hechos entre la demandante y el antiguo Representante de la Embajada, el país se encontraba sumergido en una situación difícil, la cual produjo el cese inmediato del antiguo Encargado de Negocios como representante del país, el cual tuvo que abandonar España urgentemente sin poder avisar a Fulmacar S.A., según lo establecido en el contrato de arrendamiento; y que, por ello, "la Embajada no acudirá a ninguno de los procesos en los que requiere su presencia, debido a que no se somete a las Leyes Españolas según los Convenios de Viena".

La actora se opone a tales alegaciones porque: ha transcurrido el plazo para promover declinatoria por falta de jurisdicción; la demanda se dirige contra la Embajada de Irak en España y no contra el antiguo Encargado de Negocios de dicha Embajada, don Paulino, ya que el contrato de arrendamiento se suscribió con la Embajada de Irak representada por su entonces Encargado de Negocios; en el contrato de arrendamiento, cláusula decimoctava, se establece que "para cuantas cuestiones pudieran derivarse o tener relación con el presente contrato, ambas partes, se someten expresamente, con renuncia a cualquier otro fuero, a la jurisdicción y competencia de los Juzgados de Madrid"; el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece, en su artículo 32.1, que el Estado Acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos, exigiendo en el artículo 32.2 que la renuncia sea expresa; y las referencias contenidas en los dos Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, relativas a inmunidad, lo hacen en relación con las personas de las delegaciones de la oficina de representación como tal y únicamente en relación con el ejercicio de su actividad diplomática o consular y no existe en el Convenio acogida de ninguna inmunidad de jurisdicción civil que afecte a los asuntos de derecho privado en los que sea parte la Embajada como demandada.

El Juzgado da traslado del asunto al Ministerio Fiscal para que informe sobre la competencia y el Ministerio público informa que la Embajada de Irak goza de la inmunidad de jurisdicción atribuida a los Estados extranjeros, a sus órganos y agentes diplomáticos y consulares conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 de Relaciones Diplomáticas y artículo 43 del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 de Relaciones Consulares, por lo que los Tribunales Españoles carecen de jurisdicción para conocer del presente asunto, atribuido a los órganos competentes administrativos o jurisdiccionales de Irak, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 36.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El Juzgado dicta auto en fecha 22 de diciembre de 2004 apreciando de oficio la falta de jurisdicción civil de los Juzgados Españoles para el conocimiento del asunto y acuerda el archivo sin pronunciamiento sobre costas razonando, tras diferenciar entre inmunidad del Estado extranjero y la de sus representantes, que son aplicables los Convenios de Viena, y que si bien pudiera plantearse la posibilidad de tramitar el procedimiento hasta obtener sentencia, lo que es indudable es que esta devendría ineficaz en trámite de ejecución porque el Convenio de Viena parte de la igualdad jurídica de todos los Estados y el mutuo respeto a su personalidad, de lo que se sigue que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus tribunales, y partiendo del no reconocimiento del Estado de Irak de la jurisdicción española, razones de economía procesal hacen innecesaria la continuación del procedimiento por cuanto el fin último sería la obtención de una sentencia inejecutable.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicho auto y el mismo es revocado por otro de la sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 14 de octubre de 2005, que, diferenciando la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución, y sentando que ha de tenerse en cuenta que se trata de inmunidad de jurisdicción, que es inmunidad de un Estado extranjero y no de un agente diplomático, puesto que el contrato lo celebró la República de Irak representada por el Encargado de Negocios de su Embajada, que se celebró un contrato de derecho privado -arrendamiento de vivienda-, que ambas partes reconocen que se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos española 29/94 y que las mismas se sometieron "expresamente con renuncia a cualquier otro fuero, a la jurisdicción y competencia de los Juzgados de Madrid, para las cuestiones que pudieran surgir entre ellas en relación con el contrato", razona lo que consta en su fundamentación jurídica y concluye que el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid tiene jurisdicción para conocer de la demanda formulada por Fulmacar S.A., contra la Embajada de Irak en España.

Convocadas las partes nuevamente para la celebración el día 16 de mayo de 2006 de la audiencia previa, la demandada comparece en los autos cuatro días antes y pretende la suspensión de aquella a los efectos de "preparar su defensa", alegando que debido al cambio de Gobierno en Irak y de la representación...

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