STSJ Andalucía 22/2010, 11 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2010
Fecha11 Enero 2010

SENTENCIA Nº 22/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

R-1931-02

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    MAGISTRADOS

    Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

  2. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

    Sección Funcional 3ª

    En la Ciudad de Málaga a 11 de enero de dos mil diez.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1931 del año 2002, interpuesto por JUNTA DE ANDALUCIA representado por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora AMALIA CHACÓN AGUILAR y la mercantil STAEL INVERSIONES S.L., representada por el Sr. ANSORENA HUIDOBRO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de JUNTA DE ANDALUCIA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, de fecha 15/05/2002, registrándose el recurso con el número 19312002.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado - Ayuntamiento de Marbella - para contestar la demanda no lo efectuó en el plazo conferido, teniendo por precluido el trámite, haciéndolo la codemandada Stael Inversiones S.L. mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 15 de mayo de 2.002, acordando otorgar licencia de obras al Proyecto Básico a la mercantil " Stael Inversiones S.L.", para la construcción de 29 apartamentos y garajes en la parcela 20 de la urbanización Caribe Playa - expte. 273/02 -; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a Derecho.

La Corporación demandada no contestó a la demanda, haciéndolo la codemandada, quien opuso como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso, denunciando en cuanto al fondo, de un lado la injustificada demora en la tramitación del procedimiento con vulneración del principio de seguridad jurídica, y de otro la falta de objeto al constar el desistimiento de la Junta de Andalucía en posterior recurso interpuesto frente al Acuerdo Municipal que aprobaba el Proyecto de ejecución de los inmuebles litigiosos.

SEGUNDO

En orden a la alegada extemporaneidad, La Junta de Andalucía sostiene que fue notificada del Acuerdo el 5 de noviembre de 2.002, y por ello la interposición del recurso con data en el 5 de noviembre siguiente se halla en plazo - dos meses -. El examen por la Sala tanto del procedimiento como del expediente no revela la fecha de notificación del Acuerdo Municipal impugnado, por tanto se habrá de estar a la indicada por la parte actora, decayendo pues la inadmisibilidad denunciada, al no ser, por lo demás, preceptivo en estos casos el requerimiento previo establecido en el art. 65.1 de la LBR, sólo aplicable a la anulación de oficio de los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La licencia impugnada debe ser contemplada desde las siguientes premisas. Como todo acto administrativo producido por una Administración pública debe responder al principio de legalidad, en el sentido de entender que la Administración sólo puede actuar cuando la norma se lo permite. Es lo que se llama principio de vinculación positiva de la Administración. La Administración sólo puede hacer aquello para lo que se encuentra legalmente habilitada. Este principio general, que tiene reflejo constitucional en el artículo 103, cuando se proyecta sobre la concesión de licencias urbanísticas se encuentra aún más reforzado por la legislación específica. La licencia es un acto rigurosamente reglado que debe otorgarse necesariamente cuando la petición de la misma reúne las condiciones fijadas por la norma para la actividad solicitada.

Así lo ha entendido de forma reiterada el Tribunal Supremo. En efecto, para el citado Tribunal, "la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado, verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico tal y como han quedado plasmadas en la ordenación vigente. Si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad ( art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ), es claro que este derecho ha de ejercitarse "dentro de los límites y en cumplimiento de los deberes" establecidos por el ordenamiento urbanístico. Licencia la examinada de rigurosa naturaleza reglada, que constituye un acto debido en cuanto que necesariamente "debe" otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable ( SSTS, Sala 3.ª, Sección 1.ª, de 8 julio, 22 septiembre, 16 octubre y 13 noviembre 1989 y 29 enero 1990, y de 6 mayo 1998 ).

Por otra parte, la propiedad inmobiliaria sometida a la legislación urbanística ha evolucionado hacia una propiedad de naturaleza estatutaria, que significa que el titular del derecho de propiedad puede hacer aquello para lo que está previa y expresamente habilitado. Así se desprende de todo el conjunto de la legislación urbanística existente en el territorio nacional y esta característica está identificada por el Tribunal Supremo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR