STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Dolores, representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 7355/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 386/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EULEN, S.A., MULLOR, S.A. y BEN NET CENTRE DE NETEGES, S.A., sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas EULEN, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez Garijo, MULLOR, S.A., representada por el Procurador Sr. Valverde Canovas y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de diciembre de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 386/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EULEN, S.A., MULLOR, S.A. y BEN NET CENTRE DE NETEGES, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos y desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra la sentencia de 13 de julio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos contra nº 386/06 seguidos a instancia de dicha parte actora, ahora recurrente, contra EULEN, S.A., MULLOR, S.A. y BEN NET CENTRE DE NETEJUES, S.A., confirmando íntegramente la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de julio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Mullor, SA, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con una antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1996, en virtud de una subrogación en relación con la empresa también demandada Ben-Net Centre de Neteges, SA, producida el 1 de enero de 2001, categoría profesional de limpiadora y salario según Convenio Colectivo de 967,54 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias para una jornada ordinaria; adscrita por comunicación del 28 de agosto de 2002 en los centros de trabajo de Endesa, en Avenida Paralelo, 51, y del Departament de Economia i Finances, en Rambla Cataluña 19-21, en Barcelona, a razón de 10 horas semanales en aquél y 30 en éste; con anterioridad había prestado servicios para Ben- Net Centre de Neteges, SA, de 3 de enero de 1994 al 2 de julio de 1996, pasando a percibir la prestación de desempleo, por extinción del contrato de trabajo, del 3 de julio al 30 de septiembre de 1996. ----2º.- Inició una situación de incapacidad temporal el 22 de abril de 2004, y agotó su duración máxima el 23 de octubre de 2005, extinguida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en expediente de incapacidad permanente con efectos del 20 de marzo de 2006, notificada a la trabajadora el 30 del mismo mes. ----3º.- El mismo día 30 de marzo remitió un telegrama a la empresa Mullor, SA, para su reincorporación, recibido al día siguiente; el propio 31 de marzo, la empresa la da de alta en la Seguridad Social, con efectos de este mismo día, a tiempo parcial con un coeficiente de 0,750, y se reincorpora en el centro de trabajo del Departament de Economia i Finances en jornada de 30 horas semanales. El 5 de abril al empresa le entrega una acta, fechada a día 31 de marzo, indicándole que contrato de limpieza con Endesa está rescindido, y que el nuevo cliente es la empresa Eulen, SA también demandada en este juicio, que, dice, habrá de subrogarse. La trabajadora insta al reincorporación en dicha empresa, mediante telegrama entregado el 11 de abril, a lo que Eulen, SA, contesta, a través de telegrama recibido el 25 de abril, que en efecto es la adjudicataria de este servicio, pero que no se la subroga por no haber prestado la trabajadora servicios efectivos en las instalaciones de Endesa, y subsidiariamente porque según las propias manifestaciones de la trabajadora no está en condiciones de salud para su labor. El 2 de mayo causó una nueva baja médica, y el 16 del mismo mes presentó la papeletas de conciliación administrativa por despido contra las tres empresas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda promovida por la trabajadora Dª María Dolores, en reclamación por despido contra las empresas Mullor, SA, Eulen, SA, y Ben-Net Centre de Neteges, SA, absolviendo a las susodichas partes demandadas de la pretensiones objeto de la misma."

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en representación de Dª María Dolores, mediante escrito de 9 de marzo de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Mullor, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, en virtud de una previa subrogación en relación con la empresa también demandada Ben Net Centre de Neteges, S.A., y estaba adscrita a dos centros de trabajo: uno en un local de ENDESA de Avenida del Paralelo -10 horas semanales- y otro en un local del Departamento de Economía y Finanzas en la Rambla de Cataluña -30 horas semanales-. La actora había iniciado una situación de incapacidad temporal en abril de 2004 que, tras la correspondiente prórroga, se extinguió en marzo de 2006. Se reincorporó a la empresa Mullor en el centro de trabajo de la Rambla de Cataluña, pero la empresa le indicó que, respecto a la actividad en el centro de la Avenida del Paralelo, la contrata con ENDESA había terminado siendo el nuevo contratista la empresa EULEN, a la que debía incorporarse en la correspondiente actividad, lo que la actora instó, contestando EULEN que no procedía la incorporación a su plantilla por no haber prestado la actora servicios efectivos en la contrata de ENDESA y por no encontrarse en condiciones de salud para cumplir su labor. Consta también en la sentencia recurrida que la trabajadora causó nueva baja médica el 2 de mayo. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido y absolvió a las empresas demandas, Ben-Net, EULEN y Mullor. Explica la sentencia recurrida que lo que se ha venido a apreciar en la instancia es una falta de acción y una inadecuación de procedimiento, al no haber existido despido, sino una modificación de la jornada de trabajo en la empresa Mullor. Con todo -sigue diciendo la sentencia recurrida y es importante subrayarlo- ha habido "absolución en el fondo, al no existir derecho de la trabajadora a reclamar por despido". El pronunciamiento de instancia se confirma en suplicación, aplicando la doctrina de las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 2000 y 20 de noviembre de 2000, que excluyen el despido cuando lo que el empresario hace es limitarse a reducir la jornada; doctrina que se ha reiterado por la sentencia más reciente de 14 de mayo de 2007.

Frente a esta sentencia recurre la actora en unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2002. Se decide en ella también sobre la acción de despido ejercitada por una trabajadora que prestaba servicios para una empresa de limpieza en una jornada inicial de 21 horas semanales en la contrata del centro de Fronxeira, que se aumentó a 27 horas, como consecuencia de otra contrata de limpieza en "las Chaparras". Se produjo un cese en la contrata de Fronxeiera por entrada de una nueva contratista, reduciéndose por ello la jornada de la actora en la empresa. La nueva contratista se negó a incorporar a la actora en la actividad laboral correspondiente al Centro de Fronxeira y por ello se formuló la correspondiente demanda por despido. La sentencia estima el recurso, argumentado que ante la nueva adjudicataria de la contrata de limpieza hay un despido desde el momento que la misma se niega a realizar la subrogación que prevé el convenio colectivo y que no se limita por el hecho de que el trabajador continúe prestando servicios en otra actividad del primer contratista. La sentencia razona ampliamente la solución adoptada frente a la doctrina de nuestras sentencias de 7 de abril de 2000 y 20 de noviembre de 2000. Así señala que esta doctrina sobre la inexistencia de un cese y la apreciación de una reducción de jornada sin ánimo extintivo ha de matizarse cuando se trata de supuestos en que la actividad laboral está vinculada a dos contratas y se produce la sustitución del contratista en una de ellas, debatiéndose si, en virtud de las normas convencionales, el contratista entrante tiene obligación de subrogarse respecto a la actividad laboral que se reduce en la contratista saliente. En ese caso la subrogación de la nueva adjudicataria introduce un efecto extintivo, pues la subrogación implica, por una parte, que "la empresa saliente está haciendo uso de una facultad extintiva ligada a la terminación de la contrata o encargo", ya que en tal caso desaparece la necesidad de trabajo vinculada a esa contrata, que, a su vez, podría dar lugar a un contrato de obra o servicio determinado para cubrir la misma, mientras que, por otra parte, la contratista, al rechazar la subrogación a la que vendría obligada, estaría produciendo un despido, pues "aceptar lo contrario supondría exonerar a la empresa entrante y dejar sin efecto la normativa convencional sobre estabilidad del empleo en casos de sucesión de contratistas de limpieza". Analiza a continuación la sentencia de contraste la imposibilidad de abordar estos problemas de forma satisfactoria a partir de la modificación de condiciones de trabajo, pues en los supuestos que ello implicara el paso de un contrato a tiempo completo a otro a tiempo parcial la prohibición del artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores provocaría la extinción del contrato de trabajo en los términos del artículo 136.6 de la Ley de Procedimiento Laboral, y si se tratase de una reducción de jornada que operase sobre un contrato de trabajo que ya tuviese carácter parcial, el trabajador tendría que recurrir también a la extinción del contrato por la vía del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, la sentencia concluye que en estos casos o bien se acepta la existencia de dos relaciones laborales cuando se trata de prestaciones de servicios con causas de temporalidad distinta o bien se entiende que la subrogación ha desdoblado la única relación laboral existente. En cualquiera de estos habría un despido cuando se produce el cese en la actividad transmitida.

El Ministerio Fiscal y la recurrida Mullor S.A. alegan la falta en el escrito de interposición del recurso de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La relación que éste contiene es quizá excesivamente minuciosa y con continuas reproducciones de diversos pasajes de las sentencias. Pero lo cierto es que proporciona una información suficiente de los elementos de identidad de las controversias y de la divergencia de los pronunciamientos. La existencia de contradicción es cuestionable, pues hay diferencias significativas entre los dos supuestos. La sentencia recurrida contempla un caso en que el tiempo total de trabajo de la actora alcanzaba las cuarenta horas semanales, lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste, en el que estamos ante un contrato a tiempo parcial. Pero esta circunstancia que podría tener relevancia a efectos de la eventual calificación de una posible modificación de condiciones de trabajo en la empresa Mullor, carece de ella cuando el enjuiciamiento queda referido a la negativa de reincorporación de EULEN. Más problemática resulta la diferencia relativa a que la sentencia de contraste decide sobre un caso en el que la sentencia de instancia había apreciado la inadecuación del procedimiento de despido, mientras que en la sentencia recurrida se confirma un pronunciamiento de desestimación de fondo, con lo que las pretensiones impugnatorias en suplicación son distintas. Hay, sin embargo, un elemento previo de decisión común, porque en los dos casos lo fundamental es si ha existido o no despido, sin perjuicio de que el problema se considere desde una perspectiva procesal (inadecuación de procedimiento y falta de acción) o desde una perspectiva de fondo (desestimación por no existir despido). Lo que sucede es que mientras que en la sentencia recurrida se concluye con un fallo desestimatorio, porque no ha existido despido, en la sentencia de instancia que da lugar a la sentencia de contraste se había apreciado la inadecuación de procedimiento por no existir despido. El debate en este punto podría ser el mismo: si la negativa a reincorporar a la actora por la contratista entrante constituye o no un despido, y en este punto, sobre una identidad de hechos y pretensiones, las decisiones judiciales son divergentes.

SEGUNDO

Pero, aunque se aceptara la contradicción en estos términos, lo cierto es que, como también se objeta de contrario, no ha se formulado correctamente la denuncia de la infracción legal. La Sala ha señalado con reiteración que la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se cumple con la simple indicación de los preceptos que se consideran infringidos, sino que además es preciso razonar la existencia de las infracciones denunciadas (sentencias de 19 de junio de 2006 y 26 de febrero de 2007, entre otras muchas) y es evidente que esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del presente recurso. Este se limita a establecer, en el apartado dedicado a las infracciones legales cometidas, que la sentencia recurrida infringe los artículos 24.1 de la Constitución, el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, tras reproducir estos preceptos, añade que considera que la modalidad de despido es la adecuada y que si no se aceptara esta modalidad se estaría produciendo una grave indefensión. De esta forma, lo que realiza la parte es una mera afirmación de que el proceso de despido es el adecuado, pero de ninguna manera ha fundado esa afirmación mediante una argumentación que establezca que ha existido una decisión extintiva, y a quién resulta imputable esa extinción, si a la contratista saliente o a la entrante. Además ya hemos dicho que la sentencia recurrida y la de instancia no estiman en realidad la inadecuación de procedimiento, sino que resuelven sobre el fondo desestimando la demanda. Pero, aparte de esta falta de fundamentación, que bastaría por sí misma para desestimar el recurso, es también claro que los preceptos cuya infracción se invoca ninguna relación guardan con el problema aquí debatido. En el artículo 24.1 de la Constitución Española se reconoce el derecho a la tutela judicial en sus múltiples vertientes; el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las clases de tutela jurisdiccional que pueden pretenderse en el proceso y el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las limitaciones de la desestimación por razones formales. Pero, por una parte, ninguno de estos preceptos permite resolver el problema aquí debatido, que es el de si ha existido o no despido y a quién resulta imputable el acto extintivo. Para ello la parte recurrente tendría que haber alegado los preceptos aplicables del Estatuto de los Trabajadores (artículos 41 y 49 en relación con el artículo 12 ) y las normas colectivas que ordenan la subrogación en los supuestos de cambio de contratista. Por otra parte, las disposiciones alegadas quedan fuera también del ámbito de la contradicción, pues la sentencia de contraste no ha dictado su fallo estimatorio porque se hubiese violado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque se hubiese desconocido la regla sobre las diversas formas de tutela jurisdiccional, ni porque se hubiese vulnerado la norma sobre la subsanación de los defectos formales. Además, como ya se ha dicho, ni la sentencia de instancia ni la sentencia recurrida han desestimado la pretensión deducida por razones formales y tampoco puede entenderse la razón por la que la recurrente considera que la resolución recurrida viola el derecho a tutela judicial efectiva o desconoce las formas de tutela jurisdiccional, cuando se ha resuelto sobre el fondo de forma razonada y la actora ha podido utilizar los medios de defensa que le han parecido oportunos. En el apartado relativo al quebranto producido en la unificación de doctrina la parte recurrente vuelve a exponer el alcance de la contradicción y añade que la cuestión a decidir consiste en determinar contra quién hay que reclamar si se considera posible la modificación de condiciones de trabajo, señalando que el supuesto aquí decidido es distinto del que resolvieron nuestras sentencias de 7 de abril y 20 de noviembre de 2000 y hace suyos los acertados razonamientos de la sentencia de contraste. Pero lo cierto es con esta simple remisión a la sentencia de contraste no puede salvar los errores de su incorrecta denuncia de la infracción legal. La Sala, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso y al derecho de defensa de los recurridos, no puede suplir a la parte en esta tarea.

El recurso debe ser desestimado, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Dolores, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 7355/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 386/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra EULEN, S.A., MULLOR, S.A. y BEN NET CENTRE DE NETEGES, S.A., sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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