ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4859A
Número de Recurso1542/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1416/2011 seguido a instancia de Dª Milagros contra LABORATORIOS SPARCHIM S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Elena García García en nombre y representación de Dª Milagros , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha acogido las excepciones de falta de acción de despido e inadecuación del procedimiento, y desestimado la demanda de despido sin perjuicio del derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada Laboratorios Sparchim SL, con contrato laboral acordado entre las partes desde el 02/03/04. Anteriormente había prestado servicios en virtud de sucesivos contratos de puesta a disposición con dicha empresa. La demandada, domiciliada en Arganda del Rey (Madrid) forma parte de un holding de empresas -Grupo Bonet Sparchim-, cuya cabecera tiene su domicilio social en Santa Perpetua de Moguda (Barcelona). El 03/10/11 la empresa comunicó a la demandante su traslado al departamento comercial de la empresa Grupo Bonet Sparchim SA, a un nuevo puesto de trabajo en la central de Barcelona, por razones organizativas al amparo del artículo 40 del ET , donde se le respetarían todas sus condiciones laborales, con efectos de 03/11/11. También comunicó su derecho, según establece los artículos 26 del Convenio de Perfumerías y afines y 40 del ET , a optar por la extinción contractual con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La trabajadora se opuso expresamente al traslado y, tras diversas actuaciones, la empresa mediante carta fechada el 08/11/11 le notificó que manifestada su no aceptación del traslado al Grupo Bonet Sparchim SA en Barcelona, se procedía a disolver la relación laboral conforme a los artículos 40 del ET y el 26 del Convenio de Perfumería , poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. La demandada procedió a cursar su baja en la TGSS, ese mismo día, por baja no voluntaria.

La Sala, tras denegar la modificación de la antigüedad a fecha 29/07/02, mantiene el pronunciamiento de instancia de que no ha existido despido y, por tanto, carece de acción para reclamar sobre una actuación empresarial que no ha tenido lugar. Y ello, porque --afirma-- en ningún momento la demandada comunicó a la actora el despido sino la modificación de sus condiciones de trabajo, como las de la totalidad de la plantilla de trabajadores, modificación que fue aprobada por la CM en el correspondiente expediente y la negativa expresa de la recurrente a aceptar esas modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, hizo que se aplicara la previsión legal: la extinción contractual indemnizada.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la movilidad geográfica y el cauce adecuado de impugnación; y a la antigüedad.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12/03/02 (R. 6730/01 ), anula la dictada en la instancia para que se dicte otra en la que, partiendo de la inadecuación del procedimiento seguido para impugnar el traslado de trabajo y la inexistencia de litispendencia, se entre a conocer sobre el cambio de régimen de turnos, que impugnan los demandantes. Se trata de un supuesto en que los actores plantearon demanda por movilidad geográfica, alegando haber sido trasladados a una empresa distinta y la utilización indebida del mecanismo previsto el artículo 40 del ET sin cumplir las formalidades exigidas en el mismo, así como que la nueva empresa había procedido al cambio de régimen de turnos, solicitando la declaración de nulidad del traslado o movilidad geográfica y cambio de régimen de turnos, o, subsidiariamente, se declarase injustificado dicho traslado. La Sala razona que ante un cambio de centro de trabajo existiendo continuidad de la prestación de servicios, que en ningún momento se ha interrumpido, la acción procedente para combatir el traslado no es el despido, y que la inadecuación alegada existe respecto a todos los demandantes, ya que debieron haber impugnado por el procedimiento ordinario el acuerdo al que llegaron empresa y comité de reubicar a una gran parte de la plantilla en una empresa del mismo grupo y actividad ubicada a 35 km. del anterior, pero no acudir a la modalidad de movilidad geográfica.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias examinadas no son contradictorias pues resuelven sobre pretensiones distintas y ambas declaran la inadecuación del procedimiento seguido. En particular, en el caso de la sentencia recurrida se interpone demanda de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, improcedente para reclamar contra la modificación de condiciones de trabajo, y la Sala mantiene que la actora carece de acción de despido, pues ante la negativa expresa de la trabajadora a aceptar esas modificaciones la empresa ha aplicado la previsión legal de extinguir el contrato con la correspondiente indemnización. Mientras que, en el caso de la sentencia referencial un grupo de trabajadores presenta demanda de movilidad geográfica combatiendo su traslado, y la Sala declara que todos los demandantes debieron haber impugnado por el procedimiento ordinario el acuerdo al que llegaron empresa y el Comité de reubicar a una gran parte de la plantilla en una empresa del mismo grupo y actividad ubicada a 35 km. del anterior, pero no acudir a la modalidad de movilidad geográfica.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30/12/08 (R. 984/08 ), declara nulo el despido enjuiciado. El trabajador sostiene que la decisión extintiva de 31/05/08 es nula, ya que la indemnización que la empresa puso a disposición no computa la antigüedad en el puesto de trabajo con inclusión de la prestación de servicios iniciada mediante contrato de puesta a disposición por ETT, el 08/09/03, en lugar de la considerada de 02/02/04, falta de cómputo que no puede ser valorada como un error excusable. La Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial, califica el despido de nulo al amparo del artículo 53 del ET al no haber computado la empresa para calcular la indemnización, el tiempo de servicios que el trabajador prestó a la empresa mediante contratos temporales de puesta a disposición seguidos por otro temporal con la propia empresa transformado en indefinido.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial, se resuelve sobre la pretensión de nulidad de un despido objetivo --de 31/05/08 -- por no haber puesto la empresa a disposición del trabajador la indemnización correcta, pues se calculó sin tener en cuenta la antigüedad correspondiente a una prestación de servicios continuada de almacenero, en iguales condiciones, por necesidades ordinarias y permanentes de la empresa, mediante contrato de puesta a disposición por ETT. Debate que no se plantea en la sentencia recurrida y donde consta que la trabajadora, con categoría profesional de Grupo 3, si bien ha prestado servicios anteriormente a marzo de 2004, que es la antigüedad reconocida, lo ha sido como auxiliar administrativa y telefonista/recepcionista en virtud de contratos de puesta a disposición, evidenciando unas necesidades puntuales de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción y aportando extemporáneamente una sentencia sobre la misma empresa. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elena García García, en nombre y representación de Dª Milagros , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 34/2013 , interpuesto por Dª Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1416/2011 seguido a instancia de Dª Milagros contra LABORATORIOS SPARCHIM S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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