ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1023A
Número de Recurso1818/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 933/12 seguido a instancia de Dª Carina contra ADRIANNA GRUPO MODAS, S.L. y Dª Manuela , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Montalbán Huertas en nombre y representación de MERCANTIL ADRIANNA GRUPO MODAS, S.L. y Dª Manuela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 8 de mayo de 2013 , en la que, con estimación del recuso deducido por la trabajadora se declara al nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de dependiente en virtud de dos contratos de duración determinada, eventuales por circunstancias de la producción, constando como objeto de los mismos "aumento de clientes" y en ambos se preveía un periodo de prueba según convenio, y jornada laboral a tiempo parcial de 20 horas semanales, aunque el tiempo efectivo de servicios era superior. El día 6-8-12 la empleadora acude al centro de trabajo de la actora con el objeto de abonarle sus retribuciones, procediendo la operaria a requerir el abono de las horas extras realizadas, iniciándose una discusión, en el transcurso de la cual, la empresaria le dijo que en los pequeños comercios no era costumbre pagar horas extras y que no se las iba a pagar, que si quería cobrarlas se fuese "al Corte Inglés". Al final de la discusión, la demandada comunicó a la trabajadora su despido, con efectos de esa misma tarde. La trabajadora grabó esta conversación, que se produjo en el propio establecimiento y que se aportó como prueba. La sala de suplicación tras una profusa labor argumental, declara que nos encontramos ante una flagrante infracción del art. 24.1º CE , en su vertiente de la garantía de indemnidad, pues la decisión extintiva es inmediata y fulminante reacción y represalia a la directa reclamación de unos derechos de los que entiende que es titular la trabajadora y que ha incumplido la empresaria.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 24 CE en su vertiente de la garantía de indemnidad y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Sevilla de 19 de diciembre de 2003 (rec. 3565/03 ). En este caso, se califica como despido improcedente y no nulo, el referido a un trabajador que ha venido prestando servicios como Asesor Jurídico para el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal y a tiempo parcial, entre los cuales nunca ha mediado una interrupción superior a 20 días hábiles, y siendo el último de ellos, realizado el 14-6-2002, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado. El 2-8- 2002 el actor solicita su pase a la situación de excedencia especial prevista en el art. 12.b) del convenio colectivo de empresa a raíz de su nombramiento como Juez Sustituto de los Juzgados de Chiclana de la Frontera y con efectos de 16-8-2002. El 5-8- 2002, la Corporación Local comunica al actor la terminación de su contrato de trabajo. La sala de suplicación descarta la vulneración del principio de no discriminación e indemnidad, razonando ampliamente sobre el hecho de que la mera negativa del empresario a reconocer el derecho reclamado, no se ve obstaculizado, por lo que dicha negativa no atenta contra el derecho fundamental ex art. 24.1 CE .

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, habiendo ambas resoluciones citado y sustentado su decisión en la jurisprudencia constitucional en la materia, y mientras que en la sentencia de contraste se descarta, que, en las circunstancias del caso, las actuaciones reseñadas constituyan lesión de la garantía de indemnidad, sin que se justifique por tanto la calificación de despido nulo pretendida, en la resolución ahora recurrida se alcanza solución diversa. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, las circunstancias temporales de acción-reacción de los litigios de las sentencias comparadas son sustancialmente distintas, a los efectos de apreciar el acto de represalia empresarial en que consiste la vulneración de la garantía de indemnidad de la tutela judicial del trabajador. En la sentencia de contraste, entre la comunicación del trabajador a la Corporación Local demandada de su pase a la situación de excedencia especial y la participación al trabajador de su cese medio un lapso temporal de varios días, mientras que en la sentencia recurrida hay un enlace claro y directo entre una actuación de reivindicación interna en la empresa por parte de la trabajadora en reclamación del abono de horas extras y su despido. Por otro lado, en la sentencia de contraste la demandada comunica al trabajador la terminación de su contrato de trabajo temporal, mientras que en la recurrida, se trata de un despido acaecido tras la discusión, sin que conste la causa de tal decisión. Por lo tanto, sobre estos diversos panoramas fácticos no es posible apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Montalbán Huertas, en nombre y representación de MERCANTIL ADRIANNA GRUPO MODAS, S.L. y Dª Manuela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 625/13 , interpuesto por Dª Carina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 23 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 933/12 seguido a instancia de Dª Carina contra ADRIANNA GRUPO MODAS, S.L. y Dª Manuela , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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