STSJ Andalucía 980/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución980/2013
Fecha08 Mayo 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 980/13

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de mayo de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 625/13, interpuesto por Isabel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA en fecha 23 de enero de 2013 y en autos nº 933/12 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Isabel en reclamación sobre DESPIDO contra ADRIANNA GRUPO MODAS S.L. y DOÑA Olga Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2013, por la que se estimó la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido de la actora producido el día 6-8-2012, condenando a aquellas solidariamente, a que, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opten por la readmisión de la trabajadora, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón del salario diario de 26,30 #, o bien, opte por la indemnización a la misma por importe de 78,47 euros, supuesto en el que la relación laboral quedará extinguida en la fecha de efectos del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Isabel, con D.N.I. nº. NUM000, ha prestado servicios por cuenta de las demandadas, con la categoría profesional de ayudante de dependiente y un salario de 26,30 euros al día, en virtud de dos contratos de duración determinada, eventuales por circunstancias de la producción, con antigüedad del día 4-7-2012, aunque no fue dada de alta en la Seguridad Social hasta el día 16-7-2012.

SEGUNDO

I.- El primero de estos contratos, suscrito por la actora y DOÑA Olga, con DNI nº NUM001

, señalaba como fecha de inicio el día 16-7-2012 y fecha fin prevista el 31-7-2012, y en su virtud, aquella prestó servicios indistintamente en las tres tiendas dedicadas a la venta al por menor de ropa de mujer, sitas en la capital Granadina, de las que la Sra. Olga es titular.

  1. El segundo contrato lo firmaron la actora y la Sra. Olga, actuando ésta en calidad de legal representante y administradora única de la empresa Adrianna Grupo Modas, S. L., figurando como fecha de inicio el día 1-8-2012 y fin el 30-9-2012. Como consecuencia de este segundo contrato, la actora continuó, sin solución de continuidad, trabajando como ayudante de dependienta, bajo las órdenes y directrices de Doña Olga, ahora en la tienda propiedad de la S.L. codemandada.

  2. Ambos contratos preveían una jornada laboral a tiempo parcial de 20 horas semanales, aunque el tiempo efectivo de servicios era superior.

  3. Como objeto de estos contratos se consigna el de: "aumento de clientes" y en ambos se prevé un periodo de prueba "según convenio".

TERCERO

I.- El lunes 06/08/2012, Doña Olga acudió al centro de trabajo de la actora, con el objeto de abonarle sus retribuciones. Fue entonces cuando, al exigirle la demandante a la Sra. Olga que le abonase la totalidad de la jornada realmente desempeñada, en concreto, le pidió que le abonase las "horas extras" realizadas, iniciaron una discusión, en el trascurso de la cual, la empresaria le dijo a la demandante que en los pequeños comercios era costumbre no pagar las horas extras y que no se las iba a pagar, que si quería cobrarlas que se fuese "al Corte Inglés"; así como que no quería a gente que le reclamase cada minuto trabajado. Al final de la discusión, la demandada le comunicó a la actora su despido, con efectos de esa misma tarde.

  1. La trabajadora grabó esta conversación, que se produjo en el propio establecimiento donde presta servicios y que se ha aportado parcialmente trascrita como documento nº 7 del ramo de prueba de aquella.

CUARTO

La empresa tiene menos de 25 trabajadores.

QUINTO

Se ha cumplido con el trámite de conciliación extrajudicial ante el CMAC.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Isabel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora y descartando que el despido efectuado el 6/8/2012 sea nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, aunque afirma como probado que se produce inmediata y verbalmente tras una discusión mantenida y grabada tras que la actora reclamase a la empresaria el abono de unas horas extras que entendía haber realizado y cuyo pago le reclamó en unidad de acto, calificando aquel sin embargo como improcedente, al considerar que el contrato temporal formalmente concertado bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción era fraudulento, con las consecuencias de opción entre indemnización o readmisión, se alza la parte actora formulando el presente recurso de suplicación, en que no se controvierte la relación de hechos probados de la sentencia.

La magistrada razona que no cabe su consideración como nulo con los siguientes argumentos: "...Pues bien, en cuanto a la acción principal de nulidad del despido, el art. 55.5 ET dispone que: Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. El artículo 17 ET, por su parte, señala que: 1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

Serán igualmente nulas, según este mismo precepto legal, las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

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