STS, 11 de Junio de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:3770
Número de Recurso6433/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mercedes Tesa Almudévar, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 571/2003, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 7 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza en los autos núm. 1724/2002 seguidos a instancia de Dª Asunción y Dª Nieves, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Asunción y Dª Nieves, representada por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO, COLEGIO MADRE MARÍA ROSA MOLAS HIJAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Dª Asunción y Dª Nieves prestan servicios para la empresa Colegio María Rosa Molas, Hijas de Nuestra Señora de la Consolación, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesoras de Educación Primaria, con antigüedad desde el 1-10-76 y 9-9-76.- SEGUNDO.- el artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".- TERCERO.- Las actoras interpusieron reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 2 de julio de 2002, que fue desestimada por silencio administrativo, , solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio.- El importe de la paga solicitada por las actoras asciende a 8.283,30 euros respectivamente, importe sobre el cual no existe controversia entre las partes.- CUARTO.- Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el arte 13-1- c) del RD 2377/1985, ascendía a 108.410,08 euros, de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 28-6-2002, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 45.170,87 euros. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 44.815,22 euros y contraído obligaciones por 61.241,52 euros.- Con arreglo a los módulos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, los créditos para I financiar el apartado c) ascendían a 8.059.742,97 euros, y se efectuaron pagos con cargo a dichos presupuestos por importe 'de 10.029.887,73 euros. Y en el año 2002, el importe presupuestado fue de 8.246.741,28 euros, habiéndose efectuado pagos por importe de 11.291.752,65 euros. En dichos pagos no están incluidas los pagos efectuados por sustituciones autorizadas de personal docente.- QUINTO. - Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001, que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002 : El Gobierno de Aragón.- Recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre, con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el arte 67 del 111 Convenio Colectivo del sector.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Asunción y Dª Nieves prestan servicios para la empresa Colegio María Rosa Molas, Hijas de Nuestra Señora de la Consolación y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen a las actoras la cantidad de 8.280,30 euros a cada una de ellas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 571 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas, en cuantía legal, a la Administración recurrente".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1.990 (Rec. 3482/1998); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de enero de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación de los artículos 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación) y los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, 18 de diciembre, en relación con el artículo 13 de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de marzo de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia de instancia que condenó solidariamente a la Diputación General de Aragón, y a la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios ha sido ya superada en la anualidad 2001 o 2002. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

  1. - La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999. En esta sentencia examina y resuelve el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia de instancia en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

  2. - Las sentencias de esta Sala, de 18 de noviembre de 2004 y 2 de febrero y 18 de abril de 2005, (recursos 105/2004, 6616/2003 y 6434/2003, respectivamente), dictadas en supuestos que guardan con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso - también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad , que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 - la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello , se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

  3. - Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de Suplicación núm. 571/2003, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 7 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza en los autos núm. 1724/2002 seguidos a instancia de Dª Asunción y Dª Nieves, sobre CANTIDAD. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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