STSJ Castilla y León 258/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:1826
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00258/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 283/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 258/2014

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 283/2014 interpuesto por DOÑA Ángela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1071/2013 seguidos a instancia de DOÑA Ángela, contra Candida y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Ángela contra MELISSA PARADA CUÉLLAR (BODEGA LATINA) CONDENO a la empresa MELISSA PARADA CUÉLLAR (BODEGA LATINA) a abonar a la trabajadora Ángela la cantidad de 753,59#, con aplicación del interés por mora del 10% del artículo 29.3 del ET . Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de FOGASA en los términos del artículo 33 del ET .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Dª. Ángela, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa MELISSA PARADA CUÉLLAR (BODEGA LATINA), con la categoría profesional de vendedor C-1 desde el día 24/05/12 al 19/07/12, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, constituyendo su objeto atender las exigencias circunstanciales de mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento de facturación periodo estival- cubrir vacaciones de verano, con una jornada laboral de 20 horas semanales, en el centro de trabajo de la Plaza Foramontanos 11 Bajo de Burgos y retribución salarial de 580,73# brutos con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada MELISSA PARADA CUÉLLAR (BODEGA LATINA) adeuda a la trabajadora Dª. Ángela la cantidad de 753,59#, desglosados del siguiente modo: .- mes de mayo 2012.-154,86# .- mes de junio 2012.-580,73# TERCERO.- Dª. Ángela reclama la cantidad de 6.328,45# por diferencias salariales y horas extras del 24/05/12 al 25/07/12. CUARTO.- Con fecha 15/04/13 y 26/08/13 se celebro acto de conciliación ante la UMAC, que concluyo sin efecto. QUINTO.- Con fecha 04/09/13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por el Fondo de Garantía Salarial. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2014, Autos 1071/2013, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por Dª Ángela frente a la empleadora Melissa Parada Cuellar ( Bodega Latina) . Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a los apartados a ), b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el art 90 de la LRJS en relación con los artículos 281 y 360 de la LEC y 24 de la Constitución Española al haber sido rechazada una de los testigos propuestos. Por la Magistrada de instancia se admitieron dos testigos. la petición de nulidad de actuaciones interesada debe ser desestimada, ya que cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.

El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 Constitución Española ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 161/1.985, de 29 de noviembre, 48/1.986, de 23 de abril, 32/1.994, de 31 de enero, 41/1.998, de 24 de febrero, 14/1.999 de 22 de febrero, 97/2.000, de 18 de mayo, 228/2.000, de 22 de octubre, 87/2.001, de 2 de abril y 174/2.001, de 26 de julio, en el sentido de que "que las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa"; declarando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2001, de 29 de octubre " no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión ", de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una irregularidad procesal que la misma "ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa". Así se mantiene, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.992, de 19 de noviembre en la que se declara que «la indefensión que prohíbe el artículo 24.1de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado». Por otro lado, tampoco debe olvidarse la construcción que el TC hace del...

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