STS, 17 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Diciembre 2002

D. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autonómica de Aragón en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en procedimiento núm. 587/01, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA DE ARAGÓN (FSIE-ARAGON) contra EDUCACIÓN Y GESTIÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ARAGÓN y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos: USO, representados por el Letrado D. Ramón de Miguel Tarragona; FSIE-ARAGON, representados por la Letrada Dª Nuria Munar Serrano; la ASOCIACION PROVINCIAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ZARAGOZA, representados por la Procuradora Dª Almudena Delgado Gordo; EDUCACION Y GESTION, representados por el Letrado D. Antonio Solanas Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA DE ARAGON (FSIE-ARAGON) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "reconozca el carácter salarial de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, declare el derecho a percibirla de los docentes de niveles concertados de la Comunidad Autónoma de Aragón que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y, como consecuencia de ello, la obligación de la Administración Educativa de abonarla, mediante el pago delegado, al personal docente de niveles concertados."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo nº 587 de 2001, ya identificado antes, y, en consecuencia, declaramos que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial, y declaramos el derecho a percibirla por los docentes de niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explica en el anterior último Fundamento."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 12.2.01 tuvo entrada en el Departamento de Educación y Ciencia de la D.G.A. escrito del Secretario General de la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza en el que se pedía al Gobierno de Aragón proceder a la paga extraordinaria por antigüedad, a los docentes de niveles concertados, prevista en el art. 61 y Disp. Trans. Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, publicado en el BOE de 17-10-00, suscrito por las patronales y sindicatos litigantes en este conflicto. En marzo siguiente la solicitante recibió respuesta del Departamento citado denegando la solicitud, por adolecer dicha paga de carácter salarial, no pudiendo encuadrarse entre las obligaciones retributivas asumidas por la Administración mediante Concierto Educativo. 2º) El personal docente afectado por la petición del Sindicato y la negativa de la Administración autonómica, trabaja en niveles concertados de centros de enseñanza privados de Aragón. El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el R. Decreto 1982/98, de 18 de septiembre, con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector. 3º) El 12 de marzo de 2001 se formuló reclamación previa a la D.G.A., cuya contestación no consta, y el 26 de abril siguiente se celebró acto de conciliación, entre las partes privadas de este conflicto, que resultó sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Infracción por inaplicación de los art. 1,2 y 3 del Texto Refundido de la LPL, aprobado por RDL 2/1995, de 7 de abril, reguladores de la Jurisdicción Social, en relación con el Título Cuarto, artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación en su redacción modificada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. II) Infracción por interpretación errónea del art. 151 del Texto Refundido de la LPL, regulador del proceso de conflicto colectivo y de las demandas que constituyen su objeto. III) Infracción por interpretación errónea de los art. 151, 152 y 153 del vigente Texto Refundido de la LPL, en relación con el art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y con el artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, regulador de la condición de parte procesal legítima. IV) Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 7.2 del Código Civil. V) Infracción por interpretación errónea del art. 61 y de la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo para empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en relación con el art. 67 del III Convenio Colectivo, con los arts. 13 y 34 del RD 2377/85, de 18 de diciembre, Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y con el concepto de salario ordinario real. VI) Infracción por interpretación errónea del art. del IV Convenio Colectivo para las empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en relación con el Título Cuarto de la Ley Orgánica 8/1985, de 8 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre y al principio de enriquecimiento injusto."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (F.S.I.E.) promovió conflicto colectivo para que se declarara el carácter salarial de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el art. 61 del IV Convenio Colectivo a favor de los docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón que presta sus servicios en empresas de enseñanza, privadas, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y en consecuencia, la obligación de la Administración Educativa de abonarla mediante pago delegado. El conflicto surgió porque el Sindicato demandante solicitó del Ilmo. Sr. Director General de Centros de Formación Profesional el abono de la paga extraordinaria de antigüedad del art. 61 del Convenio y este le comunica "que la denominada" paga extraordinaria por antigüedad en la empresa "no puede encuadrarse en ninguna de las obligaciones retributivas que la Administración asume con el centro mediante el concierto y consecuentemente no procede realizar los abonos solicitados".

La sentencia que pone fin al conflicto colectivo da lugar a la demanda y contra ella la Diputación General de Aragón formaliza el presente recurso de casación, articulando seis motivos que denuncian incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva, infracción del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, infracción del art. 61 del Convenio vigente e infracción del Convenio Colectivo IV en relación con el Título IV de la ley 8/85 y del principio de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

La cuestión de la competencia de la jurisdicción social para conocer de las reclamaciones salariales de los trabajadores que prestan sus servicios en centros concertados frente a la Administración, ha sido tratada reiteradamente por esta Sala a partir de sus sentencias de 3 y 4 de febrero de 1993, resolviéndose siempre de un modo positivo. Así lo han confirmado otras varias sentencias del año 1993, la de 3 de julio de 1995, 21 de febrero de 1996 y la de 27 de julio de 1999. Baste reproducir la conclusión a que llega la sentencia de 4 de febrero de 1993, después de estudiar las relaciones de los centros concertados con la Administración según se regulan en la ley 8/85 y Reglamento de 18 de diciembre de 1985 "... lo expuesto, concluye en que pese a que el abono de los salarios se realiza en nombre de la Empresa y como pago delegado, es la propia Administración la que interviene en la determinación de su cuantía, conviene con los sindicatos y la patronal el alcance de sus responsabilidades frente a los trabajadores, cumple todas las obligaciones que con respecto a terceros conlleva la responsabilidad empresarial del abono de salarios y los satisface a su cargo, mientras la Empresa en este aspecto es mero auxiliar de la Administración pues sus obligaciones quedan reducidas a facilitar la documentación precisa y su responsabilidad la circunscribe la Ley a esta obligación. Por ello Empresa y Administración están mutuamente implicadas frente al trabajador. En esta mutua vinculación Empresa y Administración se limitan a dar cumplimiento a un contrato de trabajo, a acuerdos sindicales y normas legales que regulan los conciertos educativos en su ejecución y en la que la Administración no interviene investida de autoridad y sí como cogestora con la Empresa de un servicio público. Es pues clara la legitimación pasiva de la Administración, lo mismo que la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, pues en ella se trata de una reclamación salarial derivada de un contrato de trabajo frente a los obligados a su satisfacción por Ley en ejecución de un concierto educativo, sin que en la misma se ponga en cuestión la aplicación de dicho convenio, única materia reservada al orden contencioso-administrativo por el art. 8º del Reglamento ya citado."

TERCERO

El segundo motivo que denuncia inadecuación de procedimiento e infracción por interpretación errónea del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral insiste para fundamentar su denuncia, en que la Administración es ajena al Convenio y no tiene carácter empresarial, pero las mismas razones que se dan para declarar la competencia de jurisdicción obligan a desestimar el segundo motivo, pues aunque ciertamente la Administración no firma el Convenio ni es formalmente empresario, si es cierto como se razonó precedentemente que Administración y Empresa están mutuamente implicadas frente al trabajador y siendo la Administración la que responde del pago directo de los salarios, es evidente que la negación de su abono a un colectivo de trabajadores perfectamente identificado, por discutir el carácter salarial de un concepto retributivo entra de lleno en las previsiones del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El tercer motivo denuncia infracción de los arts. 151, 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 49.5 de la Ley 8/85 de 3 de julio y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insistiendo exclusivamente en la falta de legitimación pasiva por no ser la Administración "empleador", pero pese a la reiteración de argumentos por parte del recurrente, es claro que si como se ha razonado ya, es competente esta jurisdicción para conocer de las reclamaciones salariales de los docentes que prestan sus servicios en Centros Concertados, es conclusión obligada afirmar que la Administración esta legitimada pasivamente en este tipo de litigios, y como el motivo solo razona sobre este extremo sin señalar cuales han sido las garantías procesales infringidas que hayan causado indefensión el motivo decae sin más.

QUINTO

El cuarto motivo, una vez más insiste en el argumento constante del recurso: que la Administración es ajena al Convenio Colectivo, y que por ello la sentencia infringe el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 7.2 del Código Civil, preceptos que por una parte, definen el Convenio Colectivo como acuerdo entre representantes de trabajadores y empresarios, resultado de la negociación colectiva y expresión de la autonomía colectiva y, que por otra parte excluye del amparo de la ley el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo. Ahora bien, de nuevo hay que repetir que la Administración y la Empresa están mutuamente implicadas frente a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de enseñanzas concertados y que por ello la declaración de la sentencia recurrida de que la Administración esta obligada al abono de la paga reclamada no infringe las normas citadas en el recurso, máxime cuando en el fundamento quinto de la sentencia expresa y expone los límites de la responsabilidad de la Administración y que estos limites serán tenidos en cuenta por razón propia de la Ley en cada caso concreto que no pueden ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo.

SEXTO

El motivo quinto del recurso, denuncia infracción del art. 61 y disposición transitoria tercera del IV Convenio Colectivo por interpretación errónea en relación con el art. 67 del III Convenio y art. 13 y 34 del Real Decreto 2377/85 de 18 de diciembre. El art. 61 del Convenio dentro del Título IV dedicado a las retribuciones y bajo la rubrica de "paga extraordinaria por antigüedad en la Empresa dispone" los trabajadores que cumplen 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Y por su parte la disposición transitoria tercera regula la efectividad de esta paga en relación con la vigencia del Convenio, a los trabajadores recolocados, y al cese de los mismos. El art. 67 del III Convenio regula un premio por jubilación y los arts. 13 y 34 del Real Decreto 2377/85, determinan la diferenciación de los diversos conceptos de los módulos económicos, expresando el apartado a) del art. 13 que figuraran los salarios del personal docente. Y el art. 34 en su apartado 1 prevee que la Administración abonara mensualmente el salario al profesorado del personal docente. De estos preceptos el recurso infiere que el art. 61 del IV Convenio, no hace sino mantener el premio de jubilación del art. 67 del III Convenio que calificaba de "mejora social" y no de salario, y que la paga del art. 61 es una retribución única que carece de la condición salarial, que requiere periodicidad. Pero la verdad es que la paga extraordinaria del 61 se encuadra en el capitulo de las retribuciones y que a tenor del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores entra dentro de su amplio concepto de salario, pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios y que su única razón de ser es remunerar una la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, sin que el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ni la noción de salario requiera periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales y de dedicaciones a la empresa notable, como es la del art. 61 analizada.

SEPTIMO

El sexto y último motivo acusa infracción por interpretación errónea del artículo del IV Colectivo para las empresas sostenidas con fondos públicos en relación con el Título IV de la Ley 8/85 de 8 de julio en la redacción dada por la disposición final primera de la ley 9/95 de 20 de noviembre y al principio de enriquecimiento injusto. El recurso no precisa el art. del IV Convenio que considera infringido ni los preceptos del Título IV de la ley 8/85 que se ven afectados, y el desarrollo del motivo se limita a argumentar que es injusto que premiando el art. 61 una larga trayectoria al servicio de una empresa, la administración haya de abonar este premio en su integridad, aunque la empresa para la que prestó sus servicios el trabajador premiado hubiera permanecido algún tiempo o mucho sin ser centro concertado. Es decir, entiende que la Administración solo vendría obligada a abonar la totalidad del premio si la empresa hubiera permanecido como centro concertado, todo el tiempo en que el trabajador sirvió a la empresa y se hizo acreedor al premio, y en otro caso la Administración solo vendría obligada a pagar la parte proporcional al tiempo en que empresa y trabajador estuvieron en el régimen de centro concertado. Ningún precepto del IV Convenio ni de la ley 8/85 avala la infracción que denuncia el motivo. Y por otra parte es claro que el derecho al premio del art. 61 se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido y no de modo proporcional al tiempo trabajado y así lo mismo que la antigüedad ha de abonarse por la Administración, aunque esta la hubiera adquirido el trabajador durante un tiempo en que la empresa no fuera centro concertado, el premio del art. 61 se ha de satisfacer cuando se causa el derecho al mismo, por lo que el motivo, al igual que los otros cinco debe ser desestimado de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en procedimiento núm. 587/01, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA DE ARAGÓN (FSIE- ARAGON) contra EDUCACIÓN Y GESTIÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ARAGÓN y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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