La consistencia de los diversos riesgos deportivos

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas235-248

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Desde la perspectiva1 del fenómeno de la asunción del riesgo por parte de la víctima, merecen particular atención los daños que derivan de la realización de los riesgos deportivos2, pues, como resalta ORTI VALLEJO3, su importancia determina que la responsabilidad civil se manifieste con perfiles específicos.

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FERNÁNDEZ COSTALES 4 ha resaltado que, dentro del marco general establecido por la Constitución (art. 106.2 y 9), el cuadro normativo en que se desenvuelve específicamente la responsabilidad civil deportiva está constituido, en primer lugar, por los escasos preceptos que el Código civil dedica a la responsabilidad civil extracontractual, a partir del artículo 1902, en un «verdadero alarde de economía legislativa», completados, en su caso, con las disposiciones civiles del Código penal y, además, con algunas Leyes especiales (Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza; Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y conjunto de disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas; Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos; Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación); y, en segundo lugar, por el conjunto de disposiciones administrativas que, emanadas de la Administración Central del Estado, y de las diversas Administraciones Autonómicas, en uso de sus respectivas potestades legislativa y ejecutiva, constituyen una «auténtica jungla normativa», en la que se hallan las pautas con las que graduar la diligencia exigible, de un lado, a los deportistas y, de otro, a los organizadores de los acontecimientos deportivos y a los propietarios de las instalaciones deportivas. Además de la Ley Estatal 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, hay las siguientes Leyes Autonómicas: en Andalucía, la Ley 6/1998, de 14 de diciembre; en Aragón, la Ley 4/1993, de 16 de marzo; en Asturias, la Ley 2/1994, de 29 de diciembre; en Baleares, la Ley 3/1995, de 21 de febrero; en Extremadura, la Ley 2/1995, de 6 de abril; en Canarias, la Ley 8/1997, de 9 de julio; en Castilla y León, la Ley 9/1990, de 22 de junio; en CastillaLa Mancha, la Ley 1/1995, de 2 de marzo; en Cataluña, la Ley 8/1998, de 7 de abril; en Extremadura, la Ley 8/1995, de 2 de mayo; en Galicia, la Ley 11/1997, de 22 de agosto; en Madrid, la Ley 15/1994, de 28 de diciembre; en Murcia, la ley 4/1993, de 16 de julio; en Navarra, la Ley 15/2001, de 5 de julio; en La Rioja, la Ley 8/1995, de 2 de mayo; en Valencia, la Ley 4/1993, de 20 de diciembre; y en El País Vasco, la Ley 14/1998, de 11 de junio5.

Dentro de tales riesgos, hay que diferenciar, para su adecuado tratamiento jurídico, los supuestos constituidos por la participación activa de la víctima en un deporte 6 y los integrados por su participación pasiva (espectador) o por su falta de participación (tercero no espectador). En el primer caso, la asunción del riesgo por parte del deportista conlleva, como criterio general, la exclusión de la responsabilidad ci-

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vil del agente creador del riesgo7. En el segundo, se afirma su responsabilidad, salvo que haya una irreflexiva e irrazonable exposición a él por parte de la víctima, en cuyo caso no hay asunción de riesgo, sino hecho culpable de la víctima. En el tercer caso, ha de afirmarse igualmente la plenitud indemnizatoria.

A su vez, deben distinguirse los deportes de riesgo unilateral y los de riesgo bilateral. Estos últimos se encuentran encabezados por los denominados «deportes de lucha» o «de desafío» —cuya principal característica es la confrontación física de los participantes— e incluyen también las competiciones de velocidad. Son muchos los deportes en que sufren los accidentes los deportistas enfrentados, actores y sujetos pacientes del riesgo al mismo tiempo. La bilateralidad del riesgo supone que cada jugador crea un riesgo que sufre el contrincante y que, a su vez, éste crea el que sufre aquél (asunción recíproca del riesgo desplegado)8.

Sin que la distinción tenga otro objetivo que el de facilitar una aproximación en el tratamiento jurídico de la materia que nos ocupa, llamamos deportes de riesgo bilateral a aquéllos en los que hay un enfrentamiento físico entre los contendientes, ya sea directo (boxeo y deportes de estricto combate) o a través de los instrumentos utilizados (balones, pelotas, bolos, sticks, palas, discos, sables, floretes, espadas), así como a aquéllos en los que la actividad deportiva exige (fútbol, balonmano, baloncesto) o produce (ciclismo, carreras de motos y automóviles), con normalidad, el contacto físico entre los contendientes. Llamamos deportes de riesgo unilateral a aquéllos en los que el contacto físico de los contendientes no puede producirse, así como a aquéllos en los que tal contacto es rigurosamente anormal (por ejemplo, esquí y natación), por lo que el mismo no encaja en la tipicidad social del riesgo consentido9.

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Por los posibles matices de su tratamiento diferenciado, hay que distinguir también entre el ejercicio del deporte por parte de los profesionales y por parte de los simples aficionados 10, con particular consideración del «deporte de base» o «deporte popular»11; y, a su vez, presenta sus peculiaridades el ejercicio del aprendizaje deportivo, inserto en gran medida en el ámbito de la educación física o deportiva. La actividad deportiva, como dice DÍEZ BALLESTEROS12, se desenvuelve con una serie muy diversa de matices, por lo que su tratamiento, desde la perspectiva de la asunción de riesgos, obliga a considerar en cada caso sus singularidades.

Con la salvedad del ajedrez que, de ser considerado un deporte, es un puro deporte intelectual —consistente en una lucha estrictamente simbólica13—, casi todos los deportes, por las actividades en que consisten o por los medios materiales utilizados, son

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peligrosos 14 y susceptibles de generar daños por su posible descontrol, creando riesgos de intensidad muy variable, tanto por la importancia de los daños producibles como por el grado de su posibilidad, que discurre desde una enorme lejanía a una situación de casi completa certeza. De este modo, si partimos del concepto de deporte como «toda actividad física con carácter de juego que adopte la forma de lucha consigo mismo o con los demás o constituya una confrontación con los elementos naturales»15, se podría hacer una clasificación material de los deportes, en atención a la graduación de su aptitud riesgosa. Así, dentro de los deportes competitivos se colocan en un extremo los más violentos, como el boxeo, en el que el daño es el objetivo de sus protagonistas16; y, en el otro, los que, a primera vista, se muestran más pacíficos y anodinos —inocuos—, aunque siempre es neta su peligrosidad17: con el ejercicio de deportes como el tenis, el golf, el críquet, el frontenis, el béisbol o el ping-pong, pueden producirse graves daños a sus jugadores y pueden sufrirlos colaboradores y auxiliares (cadis, recogepelotas), y también los espectadores y otros sujetos como fotógrafos o periodistas.

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Dentro de los deportes extracompetitivos, se encuentran los llamados «deportes de alto riesgo», caracterizados por desarrollarse en un medio físico particularmente hostil (v. gr., montañismo, alpinismo, rafting, espeleología, apnea)18, así como el llamado turismo activo o de aventura19. Son actividades en las que con alguna frecuencia se producen accidentes muy graves 20 y en las que, como señala VERDERA SERVER, «el riesgo representa el ingrediente principal y el estímulo que anima a su práctica»21. En este sentido, TASSONE22 se ha referido a que, junto a los deportes «tradicionales» han surgido, en las últimas décadas, los que denomina deportes «extremos» (estremi), que suelen asociarse a la extrema peligrosidad para quienes los ejercitan (BASE jumping; bungee jumping; dragon boat; freeclimbing; helisnow; hydrospeed; kiteskiing, kitesurfing, kiteboarding o flysurfing; rafting; shotover; skyline Gondola; sleddog ), por lo que se prestan de forma particular a que impere en ellos con mayor intensidad la doctrina de la asunción del riesgo, que lleva a reputar como autodaños, los daños sufridos por los deportistas.

En la práctica de estos deportes, dice VERDERA SERVER, «el riesgo se traduce en diversión»23. En este sentido, señala que quien practica BASE jumping sabe que puede morir o sufrir graves lesiones en el intento, pues es uno de los deportes que tiene más altas las tasas de siniestralidad. Es una modalidad de paracaidismo, identificada con el acrónimo de building, anten-

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na, span y earth, términos que representan las distintas fases de un salto realizado con un pequeño paracaídas. Puede, en consecuencia, afirmarse que en los deportes extremos el riesgo no es instrumental sino finalista.

Así las cosas, hay que resaltar que el deporte 24 es una actividad que, por ser socialmente necesaria25, está protegida constitucionalmente, porque su fomento se inserta en el conjunto de los principios rectores de la política social y económica; y, a tal efecto, el artículo 43.3 CE establece que los poderes públicos fomentarán el deporte; y añade que facilitarán la adecuada utilización del ocio26.

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Sin que proceda aquí otra cosa que hacer algunas insinuaciones, la idea fundamental es que, desde un punto de vista político, el deporte ha pasado, desde finales del siglo XIX y durante todo el siglo XX, de una situación de indiferencia y tolerancia a una situación de pleno fomento27; y este tránsito produce sus efectos en el tratamiento de la responsabilidad civil por los daños causados con ocasión de la práctica de las actividades deportivas. Durante la segunda mitad del pasado siglo, ha surgido el fenómeno de la masificación, dando lugar a los denominados «deportes de masas», en los que los espectadores se cuentan por millares en cada partido o en cada prueba de competición28, ocupando un lugar sobresaliente el fútbol —por...

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