La inoperancia de la asunción del riesgo por el deportista cuando el daño se debe a un defecto de la instalación deportiva

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas286-291

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Cuando los daños que sufre el deportista se deben a la negligencia del dueño o explotador de la instalación deportiva, por no reunir las adecuadas condiciones de seguridad, el riesgo asumido por la víctima se erige en un puro indiferente. Ello salvo que a la expresada negligencia se una una actuación negligente del propio deportista, en cuyo caso la responsabilidad civil ha de atemperarse de acuerdo con la técnica propia de las culpas concurrentes. Son frecuentes las sentencias que, dictadas por el Tribunal Supremo y por las diversas Audiencias Provinciales, se atienen a tal criterio.

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La STS de 29 de diciembre de 1997 157 tuvo que resolver las lesiones sufridas por un futbolista profesional cuando, con ocasión de un lance del juego, al salirse del estricto campo, sufrió un traspiés en una reguera o pequeña zanja y se golpeó con la valla metálica de separación del público, que se encontraba muy próxima a la demarcación del rectángulo del juego.

Calificada como negligente la existencia de esa corta distancia de 2,30 mts. —por considerarse manifiestamente insuficiente—, la Audiencia de Ciudad Real (Sección 1.ª) condenó al Ayuntamiento de Ciudad Real, como titular del campo de fútbol, y a la Federación Castellano-Manchega de Fútbol158, por formar parte de su competencia la inspección de los terre-nos de fútbol. Su sentencia fue confirmada, al desestimarse el recurso de casación articulado por la expresada Federación. El Tribunal Supremo parte de la base de que el artículo 1902, «uno de los preceptos emblemáticos» del Código Civil, ha sufrido una «evolución progresiva», consistente en «la tendencia a maximalizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana», lo cual «lleva inexorablemente a objetivar la responsabilidad, perdiendo importancia en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y, en el campo procesal la inversión de la carga de la prueba», cuya atenuación —que se proyecta incluso sobre la antijuridicidad, «que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo» de la responsabilidad civil159— lleva «inexcusablemente» a una enorme ampliación de la obligación in vigilando y a un plus de la diligencia exigible. Sentado ello, tras insistir en que «en el tema de la antijuridicidad no se puede ir más lejos del principio alterum non laedere», declara que la existencia de la pequeña zanja a tan corta distancia, demuestra de que la Federación deman-dada había actuado sin la atención debida y sin la diligencia necesaria, al no haber realizado la actividad inspectora que le competía, como se pone de manifiesto con la que realizó varios meses después del partido, ordenando que la zanja se colocara a 3,85 mts. de la línea de fondo.

La STS de 6 de octubre de 2000 160 se ocupó de las lesiones sufridas por un menor que, con ocasión de recibir clases de pelota vasca, en un frontón perteneciente al

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Ayuntamiento de Huarte Araquil, mientras esperaba a que sus padres acudieran a recogerlo, se asió con sus manos al larguero superior de una portería de fútbol-sala que se encontraba retirada de un extremo y, al alzar el cuerpo hasta colocar su cintura a la altura del travesaño, la portería cayó, produciéndole la muerte.

Condenado el Ayuntamiento por la Audiencia de Navarra, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación deducido por aquél, con el argumento de que la disposición de la portería suponía por sí la instauración de un riesgo conocido, al encontrarse suelta y sin anclaje sobre el suelo, por lo que, carecía de la estabilidad suficiente, y se tenía conocimiento de la habitualidad con que los vecinos la usaban para efectuar ejercicios gimnásticos. La negligencia radicó en la notoria pasividad del ente municipal; y en prueba de ello se argumenta que, después del trágico suceso, el Ayuntamiento cambió el modelo de las porterías y las dejó fijadas en el suelo cuando eran trasladadas de su sitio, en los momentos en que no eran necesarias para las actividades deportivas realizadas en el frontón. Afirmado lo anterior, y, negado que el hecho dañoso se debiera a la culpa de la víctima, el Tribunal Supremo declara que, con buen criterio, la Sala a qua había reducido el quantum indemnizatorio, por concurrir la...

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